REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Abril de 2005.
Años 194º y 145º
ASUNTO: KP02-S-2005-002680.
Demandante: Adolfo José Vasquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.215.
Apoderados del Demandante: Francisco Meléndez, Oscar Hernández, Alexandre Marín, María Hernández, Ileana Porteles, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 7.705, 2.912, 72.607, 80.217 y 80.219.
Demandada: Estacionamiento Los Leones S.R.L, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/03/1997, bajo el N° 19, Tomo 16-A.
Apoderados de la Demandada: José Antonio Anzola Crespo, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 29.566 respectivamente.
Motivo: Calificación de Despido.
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició la presente causa por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada en fecha 24/09/2001, por ante el extinto Juzgado segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 02/10/2001 ordenando el emplazamiento de la demandada.
El día 13/11/2001 vista la imposibilidad de practicar la citación personal se ordenó la citación de la accionada mediante carteles y dada su incomparecencia el 13/12/2001 se le designó defensor Ad-Litem.
El 24/10/2002 la accionada se dio por citada.
En fecha 04/11/2002 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda.
El día 11/11/2002 la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas el 13/11/2002.
El 06/02/2003 se repuso la causa al estado de fijar el cartel que establece el artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual se agregó a los autos el 01/07/2003.
En fecha 10/07/2003 la accionada dio contestación a la demanda.
El 15/07/2003 promovió pruebas la parte demandada y el 16/07/2003 lo hizo la parte actora, dichas pruebas fueron admitidas el 21/07/2003.
El día 22/06/2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó la acumulación de la presente causa y del asunto KH04-S-2001-001276 cuyo motivo es la consignación de prestaciones sociales efectuada por Estacionamiento Los Leones a favor del ciudadano Adolfo Vasquez.
En fecha 21/04/2005 el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo esta la oportunidad este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Manifiesta el demandante que inició a prestar servicios para la demandada desde el día 01/07/2000, ocupando el cargo de parquero y devengando un salario de Noventa y Cinco Mil Bolívares quincenales (Bs. 15.000,00) hasta el día 18/09/2001, fecha esta en la que fue despido sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo a tal despido. En consecuencia solicita la calificación de su despido, y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SOBRE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Observa quien juzga que al folio 64 cursa escrito de contestación de la demanda, la cual puede resumirse en los siguientes términos:
Admite el despido, pero alega que el mismo es justificado porque el trabajador no cumplía con las obligaciones que la Ley le impone, entre ellas el haber abandonado el trabajo los días 4, 5, y 6 de septiembre de 2001, irrespetar a sus superiores, falta de probidad en el trabajo, razones por las cuales se le amonestó en reiteradas oportunidades, hasta que fue despedido por estar incurso en los literales “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así fue participado el día 03/10/2001. Así mismo afirma que el actor devengó un último salario de Bs. 80.000,00 más Bs. 15.000, oo por bono de transporte.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:
• Pastor Reyes Querales Vasquez, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.336.195.
• Miguel Angel Colmenarez, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.512.486.
• Carlos José Gregorio Colmenarez Hernández, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.515.356.
La misma no fue evacuada, por lo tanto no hay deposiciones que valorar y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Original de recibo de pago (80.000,00) (Folio 25): Visto que la parte actora no ejerció ningún control judicial sobre esta prueba a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Original de participación de despido (Folio 26): A esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio por no haberse ejercido contra ella control judicial alguno.
• Liquidación de prestaciones sociales (Folio 27): Visto que la documental no se encuentra suscrita, la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Original de memorandas de fechas 09/08/2000, 05712/2000, 23/01/2001 y 14/02/2001 (Folios 28, 29, 30 y 31): En virtud de que la parte actora no ejerció ningún control sobre estas instrumentales a las mismas se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.
TESTIMONIALES:
• Victor Graterol, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.722.668.
• Angel Espinoza, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.427.633.
• Cruz Darío Auero, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.575.604.
Esta prueba no fue evacuada, por lo tanto no hay deposiciones que valorar y así se establece.
MOTIVACIONES
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CONSIGNACIÓN
Quien juzga observa que el patrono demandado en fecha 11/10/2001 efectuó la consignación de las prestaciones sociales del actor por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en un (01) cheque de gerencia identificado con el N° 00025755 por un monto de Bs. 300.000,00, emitido contra el Banco Provincial, por los conceptos que se detallan a continuación:
Datos del Trabajador:
Cargo: Parquero
Ingreso: 01/07/2000 Salario Diario: Bs. 5.333,33 Despido: 15/09/2001.
Consignación: 11/10/2001.
Pago de la Liquidación Cantidad Salario Total
Antigüedad
Utilidades
Total General 45
11.25
56.25 5.333,33
5.333,33
5.333,33 239.999,85
59.999,96
299.999,81
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el patrono puede efectuar la consignación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley sustantiva a los fines de dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, es decir, deberá consignar la prestación por antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, y los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, por lo que al no contener todos estos conceptos la consignación resulta insuficiente, lo que impide la consumación de los efectos extintivos del procedimiento establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 62 de su Reglamento y visto que la demandada no cumplió con lo extremos del artículo 125 de la LOT, la consignación efectuada debe ser considerada insuficiente y así se decide.
Así las cosas, quien juzga vista la insuficiencia de la consignación efectuada por la demandada en el presente procedimiento procede a conocer el fondo de la causa y así se establece.
Manifiesta el actor que su despido se produjo sin que hubiere causa justificada para ello, mientras que la demandada afirma que el mismo incurrió en las causales de despido justificado consagradas en los literales “I”, “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por esta razón no desconoce la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el demandante (18/09/2001) y arguye que el despido fue participado en fecha 03/10/2001.
Así las cosas, este Juzgador considera oportuno referirse a la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12 de Abril de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual ha establecido con respecto al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Exige nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno (01) o más trabajadores al Juez de Estabilidad de su jurisdicción, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
…Esta participación al Juez de Estabilidad Laboral, es una obligación del patrono; de no hacerla se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido se hizo sin justa causa. El lapso de participación es de caducidad.
Para que proceda la confesión, se requieren tres presupuestos de hecho: a) Que el solicitante sea trabajador del patrono citado al procedimiento; b) que haya sido despedido y c) Que el despido no haya sido notificado (Subrayado de este Tribunal).
Ha sido pacífica la doctrina en apuntar que la obligación patronal de participar, tiene como fin enterar al Juez de los motivos que tuvo el empleador para despedir, debiéndose indicar detalladamente la circunstancia de tiempo y lugar en que transcurrieron los hechos, para poder determinar si transcurrió el lapso de la falta a que aduce el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y cual es la conducta del trabajador que justifica el despido, al estar subsumida aquella en alguna de las causales establecidas por el legislador en el artículo 102 eiusdem, sin que pueda luego el patrono modificar los hechos expuestos.
En este mismo sentido, el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en desarrollo de la norma anteriormente transcrita establece:
El patrono al hacer la participación dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si este estuviera determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo.
Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.
Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido se hizo sin justa causa.
Ahora bien, de la contestación de la demanda se tiene que corresponde a la demandada la carga de probar lo justificado del despido y visto que la participación de despido es extemporánea y no contiene los requisitos exigidos por la norma supra citada, la misma debe ser considerada como no presentada y en consecuencia no probada la causal de despido justificado invocado por la accionada, por esta razón el patrono debe tenerse por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano ADOLFO JOSÉ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.215 contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LOS LEONES S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/03/1997, bajo el N° 19, Tomo 16-A.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LOS LEONES S.R.L, que reenganche al ciudadano ADOLFO JOSÉ VASQUEZ, antes identificado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.
TERCERO: Este Juzgador, respetuoso de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en Sentencia de fecha 31/08/2004, caso Efraín Páez Gutierrez Vs Knoll, Gomas Industriales C.A. y con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la Sala señaló: “Quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera”. Se ordena a la perdidosa que pague al actor los salarios caídos a razón de Bs. 6.333,33 diarios (Bs. 95.000,00 quincenales) desde la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es desde el 01/07/2003 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo, con exclusión de los días en que el Tribunal hubiese permanecido cerrado, por ser estos hechos del príncipe no imputables a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se deja constancia que a partir del vencimiento del lapso establecido en el auto de avocamiento, comenzará a correr el lapso para el ejercicio del recurso de apelación si fuere el caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Viernes 29 de Abril de 2005 Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez
Abg. Lorely Pineda Monasterio
Secretaria
Nota: En esta misma fecha Viernes 29 de Abril de 2005, siendo las12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Lorely Pineda Monasterio
Secretaria
FRL/amsv/lp
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