REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2005.
Años 194º y 145º


ASUNTO: KP02-L-2004-001062.

Demandante: JOSÉ ALEXANDER LOZADA PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.733.

Apoderados del Demandante: RICARDO SÁNCHEZ PEÑA y ALEJANDRO GUILLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.040 y 22.146 respectivamente.

Demandada: HOTEL BONIFRAN, Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 06/05/1998, bajo el N° 23, Tomo 26-A.

Apoderados de la Demandada: JORGE LUIS MOGOLLON Y ZAIDA JOSEFINA MENDOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.834 y 89.770 respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en fecha 20/07/2004.

El día 12/08/2004 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada mediante cartel de notificación, el cual fue agregado a los autos en fecha 03/09/2004.



El día 11/10/2004 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, dándose por concluida el sin lograr una mediación positiva.


El día 14/03/2005 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda en tiempo útil, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30/03/2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el presente asunto.

El 06/04/2005 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

RESUMEN DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Observa este Juzgador, que a los folios 01 al 05 de autos, riela libelo demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, el cual puede resumirse de la siguiente manera:

Afirma el demandante que prestó servicios como Técnico de Aire acondicionado para la demandada desde el 21/12/2002, devengando un salario de Bs. 8.000,00 diarios y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 02/07/2002 a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 1752, de fecha 28 de Abril de 2002. Alega además que en fecha 04/07/2003 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar el 21/11/2003, sin que la accionada diera cumplimiento al mismo, es por ello que habiendo agotado la vía administrativa decide dar por terminada en forma justificada la relación de trabajo que existió con la demandada. Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
1. Antigüedad Art. 125 LOT:…………………………………………...60 días.
2. Preaviso:……………………………………………….….……………..45 días.
3. Antigüedad Art. 108 LOT:………….………………………………..92 días.
4. Vacaciones Cumplidas:……………………………………………….15 días.
5. Bono Vacacional:…………………………………………………………7 días.
6. Días Adicionales Art. 97 RLOT:…………………….……………….. 2 días.
7. Vacaciones Fraccionadas:……………………………………….…11,4 días.
8. Utilidades:………………………………………………………………..15 días.
9. Utilidades Fraccionadas:…………………………………………….7,5 días.
Total de prestaciones: 254, 90 días x 9.060 diarios………Bs. 2.309.394.
10. Salarios retenidos:……….………………….………..…Bs. 2.986.780,00.
Total:………………………………………………………………5.986.780,00.

RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA

Observa este Juzgador que a los folios 124 al 131, riela escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 14/03/2005, dando cumplimiento al lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se procede a resumir los alegatos, en los siguientes términos:

En primer lugar afirma que existen alteraciones en el proceso, las cuales resume de la siguiente manera:

1. El diferimiento del 11/02/2005 excede los cuatro (04) meses del Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. El auto de fecha 05/10/2004 es violatorio del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil porque este se debe aplicar a las causas paralizadas.
3. El 05/10/2004 debía celebrarse la Audiencia Preliminar y no debía el Tribunal diferir una causa paralizada, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
4. Al diferir en fecha 06/12/2004 nuevamente la Audiencia Preliminar se viola nuevamente el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, alega que el demandante a través de documento autenticado otorgó poder al Abogado Ricardo Sánchez y posteriormente lo sustituye primero en el Abogado Alejandro Guillen y posteriormente en el Abogado Elías Aristiguieta, por lo que culminando la Audiencia Preliminar el 09/03/2004 procedió en fecha 09/03/2004 a impugnar la representación del abogado Alejandro Guillén.

Posteriormente, rechaza la demanda por temeraria, niega la existencia de la relación laboral, afirma que lo único que pudiera indemnizarse es la prestación de antigüedad y los otros conceptos los rechaza por no pertenecer al rubro de prestaciones sociales, rechaza el pago de salarios retenidos por no pertenecer a la pretensión de prestaciones sociales y no haber probado un procedimiento administrativo previo, rechaza el cobro de intereses sobre prestaciones sociales y el reajuste por inflación.




PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de Providencia Administrativa N° 845 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (Folios 11 al 71): Visto que la parte demandada no ejerció control judicial alguno contra la misma a esta documental se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
• Copia Fotostática de Declaración de Impuesto Sobre la Renta para Personas Jurídicas correspondiente al ejercicio 01/01/2002 al 31/12/2002 (Folio119): En virtud de que esta instrumental nada aporta al hecho controvertido, se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Copia Fotostática de la Relación de Ganancias y Pérdidas correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos entre el
01/01/2002 al 31/12/2002 y 01/01/2003 al 31/12/2003 (FoliosFolios 111 al 118) a los fines de su ratificación por el Lic. Hember Brizuela: Visto que esta documental emana de un tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo y no fue ratificado mediante la prueba testimonial la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.


MOTIVACIONES
Con respecto a las presuntas alteraciones del proceso referidas en el primer capítulo del escrito de contestación de la demanda, este juzgador considera oportuno resaltar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser este un deber procesal, no constituye alteración alguna del proceso el hecho de conferir a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil luego de abocarse un nuevo Juez al conocimiento de la causa, ya que si las partes consideran que éste se encuentra incurso en alguna causal de recusación puedan proceder a la misma garantizándosele así el debido proceso y así se establece.
Por otra parte, la demandada manifiesta que en la presente causa existe violación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil debido a los diferimientos existentes y a que la Audiencia Preliminar excedió los cuatro (04) meses. Al respecto, quien juzga debe expresar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece presupuesto alguno para este caso, y visto que por el exceso de tiempo no se ocasionó perjuicio grave a alguna de las partes pues no los hizo incurrir en desistimiento o admisión de los hechos, mal podría este sentenciador distinguir donde el legislador no lo ha hecho, por lo tanto, a pesar de que de la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que se excedió el lapso indicado en el artículo 136 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no se aplica consecuencia jurídica alguna y así se establece.
Adicionalmente, observa este Juzgador que al folio seis (06) cursa poder judicial otorgado en fecha 17/03/2004 por el ciudadano José Alexander Lozada Pineda al Abogado Ricardo Sánchez Peña, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto-Estado Lara, en el cual se evidencia que al mencionado abogado no le fue conferida facultad para sustituir, ahora bien visto que la parte demandada afirma en su escrito de contestación que la Audiencia Preliminar comenzó el 11/10/2004 y culminó el 08/03/2005 y que procedió a impugnar el poder sustituido en el abogado Alejandro Guillen en fecha 09/03/2005, debe resaltar quien juzga que:
La impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1998, en el juicio de Isajar Rubén Benmaman Bendayan contra León Cohen Nessim).
Así mismo manifiesta la demandada que el artículo 162 establece que la sustitución de poder debe hacerse con las mismas formalidades, al respecto, en sentencia del 27 de julio de 1996 (Inversiones Findana, C.A., contra Corporación La Porfía, C.A.) la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal estableció que:
La sustitución de poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad’, puesto que, se insiste, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó dicho poder”.

Ahora bien, cumplido como se encuentra el requisito de la identificación por ante la Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial y visto que la parte demandada no impugnó el referido poder apud acta de fecha 18/08/2004 sino meses después de la misma debe tenerse como legítima la representación del Abogado Alejandro Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 22.146 y así se establece.

Por otra parte, se tiene que la parte demandada niega la existencia de la relación de trabajo, por lo que corresponde al demandante la carga de probar de la misma, y visto que cursa en autos copia certificada del procedimiento administrativo que existió entre las partes en la cual consta al folio 17 Acta de fecha 06/08/2003, que la demandada al ser interrogada por la funcionaria del trabajo si el solicitante presta servicios en su empresa contestó: “prestó” y posteriormente al preguntarle si había efectuado el despido manifestó que fue retiro voluntario por faltar al trabajo seis días, no siendo ejercido ningún recurso contra ésta y visto que adicionalmente en Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11/10/2004 que corre inserta al folio 86 consta que la parte demandada reconoce al actor como trabajador de la empresa, debe tener este juzgador como probada la relación de trabajo y visto que la parte demandada no probó nada que desvirtuara la pretensión del actor la misma es procedente y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER LOZADA PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.733.en contra de la empresa HOTEL BONIFRAN, Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 06/05/1998, bajo el N° 23, Tomo 26-A.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil HOTEL BONIFRAN C.A que pague al ciudadano JOSÉ ALEXANDER LOZADA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 12.021.733 la cantidad de Bs. 5.986.780,00. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar: Primero La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, Bs. 5.986.780,00. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 12/08/2004 hasta el momento de la realización del informe. Segundo: Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, es decir, sobre Bs. 5.986.780,00 desde el día siguiente de de la terminación de la relación de trabajo (03/07/2003) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.


TERCERO Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se deja constancia que al día siguiente de la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Jueves 19 de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez


Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, Jueves 19 de Mayo de 2005, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Secretaria

FRL/amsv/lp.-