PODER JUDICIAL





En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-1220
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.429.959.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUAN RAMON CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.979.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 15-19, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de junio de 1996, anotado bajo el N° 33, Tomo A-38; también denominada TRAKI LARA

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.029.
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M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia preliminar, específicamente en la reunión celebrada el 11 de marzo de 2005, las partes suscribieron un acuerdo sobre los siguientes conceptos: prestación por antigüedad, intereses ésta prestación, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, el cual fue debidamente homologado por la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución; en consecuencia los hechos antes señalados se encuentran relevados del debate en el presente asunto porque la parte demandada convino en ellos. Así se establece.-

Conforme al auto dictado por este tribunal en fecha 08 de abril de 2005 (folios 132 al 144) se determinaron los siguientes hechos controvertidos: (1) Causa de la terminación de la relación de trabajo, esto es, si se trata de un retiro justificado o no y la procedencia de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; (2) procedencia del pago de salarios caídos; (3) intereses de mora; (4) horas extras; (5) indexación y (6) costas. Contra este auto no se ejerció recurso de apelación, por lo que está revestido de los atributos de la cosa juzgada. Así se establece

En la demanda la parte actora manifestó que comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y en régimen de ajenidad el 13 de septiembre del año 2000, en el cargo de asistente general de tiendas, devengando un salario quincenal de Bs.160.616,50 con un horario de 8:30 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 8:00 p.m., de lunes a sábado; que además laboraba un domingo intersemanal, es decir un domingo si y un domingo no, incluyendo la caleta de gandolas de mercancía para la tienda; que en algunas ocasiones se descargaban hasta tres (3) por semana; que el día 14 de agosto del 2004, presentó su carta por retiro justificado motivado a que el 10 de agosto del 2004, aproximadamente a las 3:45 p.m., dentro de las instalaciones de la tienda TRAKI ubicada en la avenida 20 con calle 29, de Barquisimeto, el Sub gerente de la tienda, Sr. JUAN CARLOS CRESPO, lo señalo e imputó verbalmente de que estaba robando a la empresa que era un ladrón, señalamientos que hizo delante de compañeros de trabajo y en público en general.

En su libelo el actor demanda el pago de los salarios caídos a partir del 14 de agosto del 2004, lo percibido por la caleta de las gandolas y los domingos laborados, que conforman el salario integral real por el cual se deben cancelar sus prestaciones sociales. Asimismo reclama la cantidad de 1.428 horas extras laboradas.

Por su parte la demandada al momento de contestar las pretensiones del actor negó que la causa de terminación de la relación de trabajo fuese el retiro justificado pues aduce que se trató de una renuncia voluntaria del trabajador por lo que la indemnización reclamada es improcedente; y rechazó y contradigo las pretensiones del actor en cuanto a caletas de gandolas, horas extras, corrección monetaria.

(1) Causa de terminación de la relación de trabajo (retiro justificado o no y la correspondiente indemnización del Artículo 125 de LOT):

La parte actora demandó las indemnizaciones por retiro justificado, con fundamento en lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que las imputaciones verbales realizadas por el subgerente de la tienda ciudadano JUAN CARLOS CRESPO lo humillaron en su honor y reputación además que lo denigraron como persona.

Consta en autos que ambas partes consignaron carta de retiro suscrita por el trabajador, de fecha 14 de agosto de 2004. De tal actitud procesal de ambas partes se infiere la voluntad común de estas de hacerla valer, de conformidad con el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le merece al Juzgador pleno valor sobre sus dichos a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ambas partes, además, han coincidido en señalar que la relación de trabajo finalizó por voluntad del trabajador, lo que configura el retiro, conforme a la definición del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Lo que corresponde resolver ahora es si el retiro del trabajador estuvo fundamentado en causa legal o no.

En la audiencia de juicio comparecieron los varios testigos, quienes declararon, entre otras cosas, lo siguiente:

La ciudadana HERNANDEZ BLANCA ROSA, (7.413.703) manifestó que conoce al demandante, y conoce a los representantes de la empresa, que actualmente trabaja para la demandada, tiene 4 años y medio trabajando y ocupa el cargo de asistente general de tienda, entre sus funciones están atender al público, arreglar la tienda, que una vez estuvo de cajera. A las preguntas por la parte actora contestó que ahorita el horario es de 9 de la mañana a 8 de la noche, pero en temporada alta es de 7:30 a.m. a 9:00 p.m.; que trabaja de lunes a sábados, y en temporada alta trabajan todos los días feriados y domingos; que los días domingos que trabajan se los pagan directamente que no aparecen reflejados en nómina; que cuando la contrataron le dijeron que iba atender al público y arreglar la tienda; que no le pagan las horas extras que le dan solo veinte minutos media hora para comer; que cuando empezó a trabajar el gerente que estaba era bueno pero después estuvo el Sr. Sebastián y ahora les llaman la atención, que el trato es muy malo; que las personas que van a trabajar los domingos son seleccionadas a gusto de la tienda, sólo una vez señalaron una lista para un domingo y para el otro sacaron una diferente; que los compañeros de trabajo son los que descargan las gandolas durante el día y en la noche se quedan para hacerlo; que a los que se quedaban en la noche les pagaban el descargo de las gandolas que antes eran Bs.7.000,00 y ahora cree que son Bs.20.000,00; que el día del percance estaba como a 15 o 20 metros del actor; que presenció cuando hubo el impase que se dio cuenta cuando el actor se estaba sacando las cosas de los bolsillos diciéndole al sub gerente que el no estaba robando; que habían otras personas entre ellos LUÍS VELAZQUEZ otro compañero y el Sr. PEDRO ACENSO que fue el que los separó; es normal que se le llame la atención a los trabajadores delante de los clientes. A las repreguntas de la parte demandada contestó: que se le ofreció al Sr. Rubén para venir a declarar; que se enteró de los hechos porque escuchó la bulla y después se acerco; que los demás trabajadores también lo saben porque cuando pasa algo en la tienda todos se enteran; que no tiene intereses personales ni laborales; que ella supuso que estaban tratando al actor de ladrón por eso la bulla.

El ciudadano VELASQUEZ TRAVIEZO LUÍS ALBERTO, (15.285.609); manifiesta que conoce al demandante que laboró en el departamento donde el está; que conoce a los representantes de la demandada; que trabaja en Traki en la parte de seguridad con un horario nuevo de 9:00 a.m. a 8:00 p.m. que salen a la 1 a comer y entran a las 3; que tiene trabajando 5 años y meses para la demandada. A las preguntas formuladas por el promovente contestó: Que entre sus labores no tienen algo especifico que son utilitis que barren, surten, etc; que antes trabajan de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. de la noche y en diciembre hasta las 9 de la noche y se quedaban en la noche surtiendo; que antes se trabajaban todos los domingos hasta ahorita que se suspendieron los domingos; antes les daban la comida y los dejaban corrido dándoles 15 minutos para comer; el Juez intervino y le hizo saber al promovente la forma de hacer las preguntas; que el actor se desempeño también como seguridad y que la testigo también tenía ese cargo que es ahora que le cambiaron a asistente; que ha descargado gandolas, que cuando llega la gandola en el día no la pagan solo la pagan cuando llegan de noche y las pagaban a Bs.7.500, que alcanzaba para la comida y el libre; que normalmente llegan cada 15 días y que en temporada alta en diciembre llegan hasta dos container diarios, y gandolas semanales y cada 15 días; que cuando cierran la tienda se quedan para barrer, acomodar la tienda y hasta que eso no suceda no salen; que no se le han cancelado las horas extras laboradas; que estuvo presente cuando se suscitó el hecho con el actor, que estaba como a cuatro metros del actor y llegó el Sub gerente de la tienda y le mostró al Sr. Rubén una bolsa que contenía ropa intima y allí empezaron a discutir entonces llegó el Sr. Pedro el Gerente y los separó, entonces el Sr. Rubén dijo que lo podían revisar en los probadores y no lo hicieron; que el hecho ocurrió como a las 3:30 p.m. o 4:00 p.m.; que antes de salir a cada trabajador lo revisan completos en los probadores, le quitan los zapatos, se bajan los pantalones, se suben la franela y a veces se sacaban las pertenencias de los bolsillos para que se los revisen; que antes tenían un personal para los domingos pero eso cambió y ahora no le dan opción a uno. A las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó; que no tiene interés en el presente juicio, que quiere que se haga justicia; que lo han humillado y lo han mandado a hacer otras labores que no le corresponden; que cuando el ingresó a prestar servicios no le dijeron sus labores pero en el sobre de pago le pagan como seguridad, entonces que si es vigilante es para vigilar la mercancía y no sólo ha cumplido con esto sino que ha hecho otras cosas, no esta en su área de trabajo fijo porque lo tienen como utilitis; que cuando ocurrieron los hechos estaba en el departamento de damas en seguridad.

La ciudadana SANCHEZ PEROZA BELKIS, (14.442.833); manifiesta conocer al demandante, y a los representantes de la demandada; que presta servicios como vendedora para la demandada desde hace 3 años y 8 meses, que su horario era de 8 a.m. a 5 p.m. corrido después de 8 a.m. a 7 p.m. con dos horas de intermedio de descanso. A las preguntas formuladas por el promovente contestó: Que trabaja de lunes a sábados y 2 o 3 domingos al mes; que los domingos trabajados no pasan por nómina al terminar la jornada se lo pagan; que en la mañana llegan a limpiar y organizar la tienda y después el trabajo es corrido; que nunca le han pagado horas extras; que las gandolas son descargadas por los muchachos, el personal masculino; que los muchachos comentaban que en el día no se le cancelaban el descargue y en la noche si; además de vendedora, pasa coleto, lava el baño y trabajan en el depósito; que estuvo presente el día del percance con el Sr. Rubén que no escucho porque estaba alejada ella se encontraba en la parte de los paquetes y veía como alzaban las manos como si estuviesen discutiendo; que se enteró como a los 20 minutos porque las cosas se riegan rápido se enteró de que el Sr. Juan Carlos le estaba llamando la atención porque se había robado algo; pero que se enteró que no se le encontró nada; que cuando comenzó con el Sr. José Pérez no tuvo quejas ni problemas con él pero después trabajaron el Sr. Sebastián, Sr. Juan Carlos y el Sr. Pedro Acenso con son humillantes, tratan muy mal al personal, los tratan como esclavos; que para trabajar los domingos a veces lo escogen por lista y se rotaba, pero hasta hace un mes les informaron que van a traer personal de fuera para esos días; que les pagan los domingos el mismo día. El demandado no va ejercer su derecho a repreguntar.

El ciudadano TORCATEZ MARTINEZ TULIO RAMON, (4.603.516) manifestó que es un cliente de la tienda, que no conoce a ninguna de las partes; que estaba allí comprando como el 10 de agosto del año que paso cuando ocurrieron los hechos que el subió a buscar una mercancía y el Sr. Rubén le pidió sus datos para que fuera testigo. A las preguntas formuladas por el promovente contestó: que se encontraba en el departamento de damas buscando ropa interior para su señora cuando vio que bajo un Sr. Gordo y calvo e insulto a ese Sr. que no recuerda las palabras porque se dio la vuelta, pero que vio cuando empezó la discusión y como que se puso más seria, entonces el se fue para la parte de arriba de la tienda y cuando bajo fue cuando el Sr. que cree que se llama Rubén le dijo que fuera testigo; que cree que el trabajaba en la tienda porque le vio un carnet. A las repreguntas de la demandada contestó que el estaba como a dos metros de donde se formó la trifulca; que él escucho cuando le dijo el calvo al Sr. Rubén que estaba robando; que su único interés es que se respete a la clase obrera que para llamarle la atención a un obrero deben llamarlo a una oficina y reclamarle y no delante del público porque habían otras personas.

El ciudadano CANELON DURAN MANUEL JOSE, (6.082.074), manifiesta conocer a las partes que presta servicios para la demandada, que mañana cumple 4 años de servicios; que su horario es de 9 a.m. a 8: p.m. que trabajan de lunes a sábado; como seguridad interna y antes trabajaba los domingos; que su interés es que le gustaría que el actor ganará el juicio por las injusticias y arbitrariedades cometidas. A las preguntas formuladas por el promovente contestó: Que antes la jornada era de 8 a.m. a 8 p.m.; que cuando trabajaban los domingos se los pagaban el mismo día, pero ahora pusieron avances los domingos y feriados y son a éstos los que les van a pagar esos días; que en temporada alta se entra a las 8:00 a.m. sin hora de salida; que no le han pagado horas extras; que las gandolas son descargadas por ellos mismos el personal de la tienda; que cuando la descargan en el día no les pagan y en la noche les pagaban antes de hace dos meses Bs. 7.500,00 y desde entonces cuando reclamaron les cancelan Bs. 20.000,00 para cubrir viáticos, comida, pasaje; que ingresó como seguridad pero ejerce varias funciones; que el está trabajando en la parte de arriba de la tienda y no presenció los hechos donde estuvo involucrado el Sr. Rubén Darío; que recuerda que el actor también descargó algunas gandolas. No hubo repreguntas.

Todos los testigos, contra quienes no se opuso tacha, ni se impugnaron sus deposiciones son contestes al afirmar que entre el actor y el subgerente de la tienda ubicada en la avenida 20 propiedad de la demandada se suscitó un incidente laboral, que consistió en unas imputaciones realizadas por el sub gerente (representante del patrono) al actor sobre la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como es el hurto; lo llamó “ladrón” en público y le acusó de intentar sustraer una mercancía en forma ilegal. Esta situación se llevo a cabo en público, delante de sus compañeros de trabajo y de los clientes. Tales deposiciones le merecen pleno valor probatorio a quien Juzga a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en conexión con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Tales hechos que refieren los testigos coinciden plenamente con el texto de la renuncia presentada por el actor. Por todo lo expuesto, se debe declarar que lo que originó la terminación de la relación de trabajo fueron hechos imputables al patrono, esto es, por injurias proferidas por un representante de éste al imputarle al actor la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y no existe en autos que se abriera averiguación alguna de tales hechos, ni demostró la participación del actor en los mismos, ello fundado en la causal legal contemplada en el Artículo 103 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo esto es

Los efectos patrimoniales del retiro justificado se equiparan a los del despido injustificado, por lo tanto, se condena a la demandada a pagar al actor las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 100, Parágrafo Único, eiusdem.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la demandada a pagar al actor por la indemnización por retiro justificado Bs. 1.075.731,20 más la indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 782.865,60. Así se decide.-

Además se declaran procedentes los intereses moratorios demandados y la indexación judicial sobre las cantidades condenadas con antelación. Conforme los artículos 11 y 183 de la Ley adjetiva laboral (LOPT) en conexión con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC) se ordena practicar experticia complementaria para tal fin; la misma deberá ser realizada por un experto contable designado por el Juez de la Ejecución, cuyos honorarios deberá pagar la demandada pudiendo la parte actora subrogarse en el pago y luego exigir su reembolso en la ejecución voluntaria o forzosa.

Deberá el experto cuantificar los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es el 14 de agosto de 2004 a la tasa establecida para la prestación por antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial desde la fecha de presentación de la demanda conforme a los principios y normas establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de presentación del libelo de la demanda; ambos conceptos, hasta que se provea para el cumplimiento real y efectivo de la condena definitivamente firme. Así se establece.-

(2) Salarios caídos:

La parte actora demanda el pago de los salarios caídos fundamentado en que el procedimiento por retiro justificado de un trabajador para con su patrono, es similar o se equipara a un despido injustificado; que solicitó la apertura del mismo e hizo la salvedad que no habría reenganche dados los señalamientos patronales, pero si se causarían los salarios caídos desde el 14 de agosto de 2004.

El parágrafo único del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los efectos económicos del retiro justificado se equiparan a los del despido injustificado y entre otros se encuentran las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley sustantiva, pero no en su totalidad. Sólo respecto de las indemnizaciones.

En este caso estamos en presencia de un procedimiento de cobro de prestaciones sociales y la causa que genera los salarios caídos en la solicitud formal ante la autoridad judicial del trabajador que se considera despedido injustificadamente y pretende su reincorporación. Entonces, los salarios caídos están indisolublemente unidos a la petición de reenganche por haber sufrido un despido injustificado.

Entonces, si en esta decisión ya quedó determinado que la relación finalizó por retiro justificado y se trata de una acción por cobro de prestaciones sociales son improcedentes los salarios caídos demandados. Así se decide.

(3) Procedencia del pago por horas extraordinarias, caleta por descarga de las gandolas y trabajo en días domingos y sus incidencias salariales.

La parte actora manifestó en el libelo que de acuerdo al horario de trabajo, laboró 51 horas semanales de lunes a sábado, lo que multiplicado por las semanas sucesivas de su tiempo de servicio arroja la cantidad de 1.428 horas extras, las cuales solicitó que por vía de experticia complementaria le sean canceladas.

Además indicó que laboraba un domingo intersemanal (un domingo si y un domingo no), incluyendo la caleta de gandolas de mercancía para la tienda, de las que en algunas ocasiones se descargaban hasta tres (3) por semana.

Para decidir quien suscribe observa:

Los testigos, ya analizados y valorados han declarado que efectivamente en la demandada se trabajaban algunos días domingo por el mismo personal que prestaba servicios en la semana de lunes a viernes; que el personal masculino de la tienda era utilizado para descargar gandolas con productos, pero resulta que ninguno de los deponentes declaró en forma específica los días en que el actor había realizado tales actividades.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de tales situaciones extraordinarias a la relación laboral. Entonces, dado que la parte actora no determinó ni demostró su causación de manera específica en cantidad y tiempo, se deben declarar improcedentes los conceptos demandados por el trabajo realizado en horas extraordinarias, en días de descanso y por la descarga de mercancía. Así se declara.

(4) Desecho de pruebas.

Del folio 42 al 90 y del folio 100 al 123 corren insertas diferentes documentales consistentes entre otros en sobres de pagos de nóminas, comprobantes de pago, constancia de trabajo, carnets de identificación y copia certificada de las supervisiones realizadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, las cuales se desechan no otorgándoles ningún valor probatorio porque nada aportaron para dilucidar los hechos que se encontraban controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara que la relación de trabajo terminó por retiro justificado, por estar incursa la demandada en la causal prevista en el Artículo 103, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar las cantidades de dinero que se determinaron en la parte motiva y que se dan aquí por reproducidas, por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre las cuales deberá cuantificarse los intereses moratorios y la indización judicial por experticia complementaria que se ordenó a tal fin.

TERCERO: Se declara improcedente tanto el pago de los salarios caídos demandado, así como lo reclamado por el trabajo realizado en horas extraordinarias, en días de descanso y por la descarga de mercancías.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.-


Dictada en Barquisimeto, a los 9 días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abogado José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abogado Lorely Pineda
Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

JMAC/njav/lc