En nombre de:





PODER JUDICIAL


Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNT: KP02-L-2004-001869

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MARIO DE LA PAZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.323.385.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL VALBUENA, JANNETH BARRADAS y HECTOR CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.1.866, 79.522 y 92.296.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación de dicha entidad federal.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Procurador General del Estado Lara.



M O T I V A C I Ó N

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2005 una de las apoderadas judiciales de la parte actora expuso lo siguiente:

Por cuanto consta la existencia de dos (02) procedimientos entre las mismas partes y el mismo motivo relativo al pago de diferencias de prestaciones sociales, signados bajo los Nros. KP02-L-2004-1869 y KPO2-L-2004-1872 y encontrándose este último más adelantado que el anterior muy respetuosamente solicito se acumule el primero de los nombrados, vale decir, este que estoy diligenciando al segundo.

Conforme a lo expresado anteriormente, la existencia de dos juicios idénticos no provoca, como lo solicita la parte, la acumulación, sino la declaratoria de litispendencia.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no resuelve el problema que se presente cuando una parte promueve dos causas idénticas para resolver el mismo asunto, por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el Artículo 11 de la precitada Ley, debe indagarse en la legislación procesal ordinaria y aplicar supletoriamente la solución al presente caso.

El Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad.

Como puede apreciarse, el efecto de la declaratoria de litispendencia es la extinción de la causa que esté menos adelantada en la tramitación.

Visto el alegato de la apoderada judicial de la parte actora, el Juzgador ha constatado que efectivamente en fecha 18 de mayo de 2005 se homologó una transacción celebrada en el asunto N° KPO2-L-2004-1872, en el cual también estuvo involucrado el actor en los términos indicados en la diligencia transcrita resulta evidente la litispendencia del presente asunto con aquél y por lo tanto se declara extinguido. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara la LITISPENDENCIA del presente asunto con respecto al asunto N° KPO2-L-2044-1872 que ya ha sido sentenciado definitivamente (homologación de transacción) y por lo tanto se declara extinguida la presente causa, conforme a lo previsto por el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en este Juzgado, en Barquisimeto, el 31 de mayo de 2.005.

Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada

Abog. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
JUEZ


Abog. LORELY PINEDA
SECRETARIA

En esta misma fecha, a las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia.


SECRETARIA



JMAC.