En su nombre:



PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº KP02-S-2004-1820
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ROLANDO SUAREZ PERAZA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.396.164.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.978.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS COSTA AZUL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nro. 55, Tomo 5-J, de fecha 28/11/1986, transformada en Compañía Anónima el 06/12/1996, bajo el Nro. 16, Tomo 235-A, expediente Nro. 16.906.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO TORRES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 70.219.


M O T I V A

La parte actora alega que en fecha 12 de junio de 1999 ingresó a prestar sus servicios como operador de máquina para la demandada, devengando un salario de Bs. 7.000,00 diarios; hasta el día 11 de noviembre de 2002, fecha en que lo despidieron sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo a tal despido; que por estar protegido por la inamovilidad laboral, solicitó su calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad, quien decidió a su favor.

1.- Alegato de prescripción de la acción: La demandada al contestar las pretensiones del actor alegó la prescripción de la acción, que corrió desde el 10 de diciembre de 2003, fecha en que se le notificó la providencia administrativa recaída en el procedimiento administrativo hasta el día 10 de diciembre de 2004; y la demanda se admitió en fecha 28 de enero de 2005 y se notificó el 1 de febrero de 2005, cuando había transcurrido el lapso de un año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia de Juicio, el Juez en uso de las atribuciones que le están conferidas por la Ley, procedió a preguntarle al apoderado de la demandada si su representada había intentado la nulidad de la providencia administrativa, a lo cual respondió que no.

Para decidir, el Juzgador observa:

El Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordena que en casos como éste, donde el trabajador ha solicitado la calificación del despido conforme a lo previsto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se comience a computar el lapso de la prescripción a partir de que quede firme la decisión definitiva del asunto de inamovilidad.

En autos consta copia del expediente administrativo sustanciado ante el órgano administrativo, la cual no se impugnó y por lo tanto le merece al Juzgador pleno valor probatorio sobre los siguientes hechos:

La providencia en fecha 6 de noviembre de 2003, notificada al empleador en fecha 8 de diciembre de 2003, debía dejarse transcurrir el lapso de seis meses para impugnar dicho acto ante lo Contencioso Administrativo, con lo cual el lapso de prescripción comenzaba a contar a partir del 8 de junio de 2004. Entonces, si la demanda se presentó en fecha 9 de diciembre de 2004 y se notificó a la demandada en fecha 1 de febrero de 2005 (folio 18), es evidente que la pretensión no está prescrita porque no transcurrió el año legalmente previsto.

Por todo lo expuesto se declara sin lugar la prescripción alegada. Así se establece.-

2.- Procedencia de los conceptos demandados. La parte actora fundamenta sus pretensiones en el hecho de que la relación de trabajo se prolongó hasta el 15 de diciembre de 2003 y que terminó por despido injustificado.

El Juez en uso de las atribuciones que le están conferidas por la Ley procedió a preguntarle al apoderado del demandante sobre si su representado había sido reincorporado a sus labores para la empresa demandada posterior a la fecha de la providencia administrativa, a lo cual respondió que no.

Con respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, la parte demandada alegó que en materia de fuero no es aplicable la persistencia en el despido, tal y como lo pretende la actora.

Corre inserta al folio 8, dentro de la copia del expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad, que fijada la oportunidad para el 10 de diciembre de 2003 para dar cumplimiento de la providencia administrativa el empleador no acudió al acto, con lo cual es válido que el trabajador haya interpretado la insistencia de aquel en el despido y ahora solicita que la obligación de hacer se ejecute como obligación de dar y ello es jurídicamente válido.

Por lo expuesto, debe tenerse que la relación de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 10 de diciembre de 2003. Así se establece.-

Con respecto a la cuantificación de los conceptos demandados, si bien es cierto que aparece ratificado por la providencia administrativa recaída en el procedimiento administrativo que el trabajador inició su relación de trabajo desde el día 12 de junio de 1999; que percibía salario equivalente a Bs. 7.000,00 diarios y que fue despedido en fecha 11 de noviembre de 2002, no consta en autos prestación efectiva de servicios después de ésta fecha, y así lo afirmó también la parte en la audiencia de juicio.

La mayoría de las prestaciones e indemnizaciones laborales exigen como base para su cuantificación el “tiempo ininterrumpido de servicios”, como en el caso de las utilidades (Artículo 174 LOT), las vacaciones (artículos 219 y 223 LOT) y la prestación por antigüedad (Artículo 108 LOT).

Por lo expuesto, se debe considerar que la fecha a los efectos de la cuantificación de las prestaciones e indemnizaciones laborales es el día 11 de noviembre de 2002. Así se establece.-

La actora alega que jamás disfrutó vacaciones; que nunca se le pagaron utilidades; que le adeudan salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado. Con respecto a los conceptos demandados, la accionada en su contestación se limitó a negar, rechazar y contradecir que “deba” tales cantidades, sin demostrar en autos que los había pagado en forma oportuna.

Por lo expuesto se declara su procedencia desde el inicio de la relación de trabajo, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para cada concepto y cuantificados con el último salario; más lo que resulte del ajuste inflacionario, todo lo cual deberá practicarse por experticia complementaria de fallo. Así se establece.-


Por el pronunciamiento anterior de la controversia se considera inoficioso valorar exhaustivamente las pruebas consignadas autos, pruebas documentales (recibos de pago) que sólo ratifican la existencia de la relación de trabajo y el monto del salario, que no son hechos controvertidos.

3.- Experticia complementaria del fallo. A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO: Que el salario fijo del trabajador equivale a Bs. Bs. 7.000,00 diarios.

SEGUNDO: Que según el libelo la relación laboral se rigió por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, para efectos de vacaciones (15 días más sus adicionales) bono vacacional (7 días más sus adicionales) y utilidades (15 días), conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 174, respectivamente.

TERCERO: El salario de base para cuantificar la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional es el fijo indicado en el punto PRIMERO.

CUARTO: Para la cuantificación de la por prestación por antigüedad mensual y anual prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se hará con base en el último salario ante el incumplimiento de la demandada en respetar los principios que rigen para dicha prestación y porque no constan en autos las variaciones de salario de los periodos anteriores a la terminación de la relación de trabajo; y se utilizará como base el salario indicado en el punto PRIMERO y las incidencias salariales de la utilidad y del bono vacacional.

QUINTO: Para la cuantificación de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá utilizarse el mismo salario indicado para la prestación por antigüedad.

SÉXTO: Para la cuantificación de los intereses que genera la prestación por antigüedad se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos, tal y como se indicó anteriormente.

SÉPTIMO: Para cuantificar lo que corresponde por utilidades deberá tomarse el salario fijo establecido en el punto PRIMERO más la incidencia del bono vacacional.

OCTAVO: Para cuantificar lo que corresponde por vacaciones y bono vacacional utilidades deberá tomarse el salario fijo establecido en el punto PRIMERO más la incidencia de la utilidad.

NOVENO: Se ordena la indización de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos indicados en la parte motiva de este fallo, que se dan aquí por reproducidas y a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, 31 de mayo de 2005, años 195° de la Independencia y 195° de la Federación, respectivamente.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ PONENTE,

ABOG. LORELY PINEDA
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, a las 03:27 p.m. se publico ésta sentencia.



LA SECRETARIA


JMAC/lc