En su nombre:



PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº KP02-S-2005-1202
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: DAZA CRESPO MARIA MARISOL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.881.111.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL MARTINEZ GRUBER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 32.648.

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SABRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro 7, Tomo 45-A, de fecha 2-10-97.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DINORAH VIOLETA CRESPO y MIRLA JIMENEZ CASTELLANOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 27.787 y 30.968.

M O T I V A

La parte actora alega que en fecha 30 de octubre de 1997 ingresó a prestar sus servicios como vendedora para la demandada, devengando un salario de Bs. 100.000 mensuales, o Bs. 3.333,33 diarios; hasta el día 07 de abril de 1999, fecha en que la despidieron sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo a tal despido.

La parte demandada al contestar las pretensiones del actor conviene en haber realizado el despido en la fecha indicada por la trabajadora demandante, pero no injustificadamente, sino por los múltiples incumplimientos de la trabajadora (falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo).

Por lo expuesto queda relevado de prueba el hecho de que la demandada procediera a despedir a la accionante en fecha 7 de abril de 1999 conforme a lo que dispone el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para la época; igualmente que relevado de prueba el cargo desempeñado y el monto del salario que no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.-

En el presente expediente se ha pretendido obtener la reposición de la causa y la declaratoria de nulidad de algunas actuaciones realizadas por la representante de la demandada, pero la jurisprudencia de instancia y del Máximo Tribunal de la República ha considerado que por la naturaleza concentrada y breve de este procedimiento no se deben sustanciar incidencias. Por tal razón, cumplidos los trámites de citación en forma legal por la actuación del legítimo representante de la demandada, quien ejerció su derecho a la defensa en el trámite procesal, el Juzgador declara improcedente la reposición y se pronunciará sobre el fondo de la controversia. Así se decide.-

Para decidir, el Juzgador observa:

Para el momento en que se tramitó este asunto, estaban previstos en la legislación laboral dos procedimientos: (1) El ordinario, en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; y (2) el especialísimo para la estabilidad laboral, desarrollado en el Titulo II, Capitulo IV, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto, la decisión del presente asunto se realizará tomando en consideración los trámites previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, el Juzgador ha constatado:

PRIMERO: Consta en autos que la trabajadora compareció ante los tribunales laborales a presentar su solicitud en fecha 12 de abril de 1999, pero el acta correspondiente se levantó en fecha 13 de ese mismo mes y año, con lo cual se cumplió con el lapso de cinco días hábiles previstos en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-

SEGUNDO: Consta igualmente que la demandada cumplió con su deber de participar el despido en el tiempo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), esto es, en fecha 8 de abril de 1999 (folio 12), pero dicha solicitud no llena los extremos exigidos por el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en ella no se indica el tiempo de servicio y la clase y monto del salario. En estos casos la norma reglamentaria mencionada ordena que se tenga como no presentada la participación y así se declara.-

La declaratoria anterior implica que se activa la presunción establecida en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de que el despido se realizó sin justa causa y así se declara.-

Otro de los hechos controvertidos es la fecha de ingreso del trabajador a la demandada. La accionante indica que ello ocurrió en fecha 30 de octubre de 1997; la demandada niega la fecha indicada, pero no señala cuál es la que considera cierta. En casos como este, los tribunales de instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que la contestación viola los presupuestos del Artículo68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y que por ello debe declararse que la fecha cierta es la indicada por el actor y así se declara.-

Entonces, la parte demandante prestó servicios por mas de tres meses; la labor que realizaba la trabajadora era inherente a la organización de trabajo, por lo que no podría considerarse como un trabajador temporero, eventual u ocasional; ni estaba haciendo una suplencia; ni estaba protegida por la inamovilidad. Por lo tanto cumple los extremos del trabajador permanente establecidos en el Artículo 112 eiusdem.

Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar que el despido aplicado a la trabajadora (hoy actora) es injustificado; por consecuencia, se ordena el reenganche de la misma a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que el empleador proceda a la reincorporación efectiva. Así se establece.-

Por el pronunciamiento anterior de la controversia se considera inoficioso valorar exhaustivamente las pruebas consignadas autos, pruebas documentales (recibos de pago) que sólo ratifican la existencia de la relación de trabajo y el monto del salario, que no son hechos controvertidos.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la parte actora.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a reincorporar al trabajador-actor a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y cargo determinados en ésta decisión; y a pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la reincorporación definitiva.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este procedimiento.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, 26 de mayo de 2005, años 195 y 145 de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

Abog. LORELY PINEDA

LA SECRETARIA


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 02:30 horas de la tarde.

LA SECRETARIA




JMA/lc













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