En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-1835 |
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE DUNO ESCALONA, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 3.446.416

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSE ANDUEZA y TANIA MARIA PARGAS CANELON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 31.423 y 80.447, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el registro de comercio, llevado por el entonces juzgado de primera instancia en lo mercantil del distrito Federal, bajo el numero 488 tomo 2-B, de fecha 30 de septiembre de 1952. Transformado posteriormente en Banco Universal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.590.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme al auto de fecha 21 de abril de 2005 (folios 195 al 198) a los fines del desarrollo de la audiencia de juicio se determinaron los siguientes hechos controvertidos: (1) Prescripción de la acción; (2) la fecha de egreso, (3) salario de base para el cálculo de las prestaciones, (3) diferencias de prestaciones sociales; (4) horas extras; (5) funciones desempeñadas por el actor; (6) indexación judicial, intereses y (7) costas.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.- La prescripción.

Como punto previo, la parte demandada opuso la prescripción de la acción alegando que ya había transcurrido un año desde la terminación de prestación de servicio a la fecha de la introducción de la demanda.

Alega la demandada que si el día 30 de octubre del 2003 culminó la relación de trabajo entre el demandante y la empresa por mutuo acuerdo, introduciendo la demanda el día 13 de diciembre del 2004, habían transcurrido 44 días fuera del lapso hábil para interrumpir la prescripción.

Por otra parte la demandante alega que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo en fecha en fecha 31 de octubre del 2003, con lo cual este hecho está relevado de prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, el actor señala en el libelo que luego de tal acuerdo la relación se extendió por exigencia del banco hasta el 31 de enero del 2004.

En la contestación de las pretensiones del actor la demandada negó, rechazó y contradijo que el actor hubiese prestado servicios más allá de lo convenido y hasta el último de enero de 2004.

Conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía a la parte demandada la carga de la prueba de la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo, luego de contradecir los hechos alegados en el libelo, es decir, el hecho de que el actor dejó de prestar servicios, lo cual podía hacerlo con cualquier medio de prueba, como la de testigos o grabaciones, registros, controles de entrada y salida, por decir algunos.

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, no consta en autos medio de prueba alguno del cual pueda el Juzgador inferir las afirmaciones del demandado.

En la audiencia de juicio el Juzgador interrogó a la parte actora respecto a esta prolongación de la relación laboral, quien afirmó lo hizo porque el banco le pidió la colaboración y le prometieron a cambio el pago de un bono plus.

El Juzgador también interrogó al apoderado de la demandada sobre este punto y en particular le indicó en la liquidación que riela al folio 140 cual era el concepto que se pagaba como indemnización plus, respondiendo que no tenía certeza alguna sobre su naturaleza, que formaba parte de los convenios que celebraba el banco a la terminación de la relación de trabajo.

Estando ambas partes bajo juramento, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las explicaciones dadas por el apoderado de la parte demandada ratifican lo expuesto por el actor de que el lapso de prestación de servicios desde la fecha indicada en el acuerdo hasta el 31 de enero de 2004 se lo remuneró la demandada a través de la llamada en la liquidación “indemnización plus”.

Por todo lo expuesto y teniendo como fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2004, presentada la demanda en fecha 13 de diciembre de 2004, lográndose la notificación en fecha 17 de enero de 2005 (folio 14) se debe declarar sin lugar la prescripción opuesta. Así se establece.

2.- Horas extraordinarias.

La actora alega que durante la relación de trabajo prestó servicios tres horas extras diarias las cuales nunca le fueron pagadas, desglosándolas en el libelo.

En la contestación de las pretensiones del actor, el demandado negó, rechazó y contradijo que el actor hubiese prestado servicios en horario extraordinario.

Conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo aquello que exceda a lo regularmente previsto en la relación laboral que alegue el trabajador, a éste corresponde la carga de probarlo.

El actor consignó en copia simple una serie de registros de entrada y salida (folios 33 a 118), que la parte demandada impugnó en la audiencia y que no se insistió en su valor probatorio, por lo cual se desechan.

A la audiencia de juicio compareció el ciudadano MAURO ANTONIO TORRES quien declaró en calidad de testigo, pero su testimonio no le merece fe a este Juzgador porque declaró que había prestado servicios para el banco hasta el año 2000 y confirmó conocer la situación del actor conforme a lo que éste le contaba; valoración que se realiza conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En este estado se debe dejar constancia de que no existen en autos medios de prueba que sustenten la generación de horas extraordinarias de trabajo.

Por lo expuesto se declara sin lugar lo demandado por horas extraordinarias laboradas y el ajuste salarial correspondiente. Así se establece.-

3.- Ajuste y diferencias por indemnizaciones y prestaciones.

El actor alega haber prestado servicios para la demandada desde el 10 de octubre de 1971; que percibió como último salario la cantidad de Bs. 21.151,70 diarios en lo cual convino expresamente la demandada al contestar la demanda.

En el medio laboral venezolano se ha hecho una costumbre ofrecer a los trabajadores fórmulas de arreglo para dar por terminadas sus relaciones laborales por un aparente mutuo acuerdo, que en realidad esconde una liquidación similar a la del despido injustificado. Estos “paquetes” o “cajita feliz”, como se les ha denominado, en muchos casos vulneran los derechos de los trabajadores al cuantificar los derechos, prestaciones e indemnizaciones que les corresponden, por ello el Juez laboral, fundado en máximas de experiencia puede analizar el alcance y efectos de acuerdos como el consignado en este asunto, ello a tenor de lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el libelo se solicita la revisión y el ajuste de las cantidades pagadas en la liquidación final, que riela al folio 140 del expediente, que ambas partes han invocado y que por ello le merece al Juzgador pleno valor probatorio para los efectos de determinar las pretensiones de la parte demandante. Igualmente el Juzgador tomará en cuenta el convenio colectivo que rige en la demandada que riela del folio 119 al 134, documento público que se valora plenamente.

Procediendo conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del principio de primacía de la realidad se observa en la liquidación lo siguiente:

A) La llamada indemnización extraordinaria (Bs. 3.172.755,00), se cuantificó con base en el salario de Bs. 21.151,70, y a pesar de la denominación dada por la parte accionada, coincide con los 150 días de salario que correspondían al trabajador conforme a lo establecido en el Artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo.

B) La llamada indemnización extra (Bs. 1.269.102,00) se cuantificó con base en el salario de Bs. 21.151,70, y a pesar de la denominación dada por la parte accionada, coincide con los 60 días de salario que correspondían por sustitutiva del preaviso, conforme a lo establecido en el Artículo 125, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la liquidación se observa que la parte actora percibía un salario fijo mensual compuesto por varios elementos: El básico de Bs. 634.551,00 (equivalente a los 21.151,70 ya establecido); y la prima por riesgo de cajero de Bs. 25.000,00 mensuales (cláusula 46 del convenio colectivo). Sumadas estas cantidades, resulta un salario mensual de Bs. 659.551,00 o Bs. 21.985,033 diarios.

Según el convenio colectivo las utilidades (cláusula 58) equivalen a cuatro meses (120 días); y el bono vacacional (cláusula 57) equivale a 48 días.

En la liquidación se indica que el promedio de utilidades equivale a Bs. 211.517,00 mensuales o Bs. 7.050,56 diarios; y que el promedio del bono vacacional equivale a Bs. 84.606,80 mensuales o Bs. 2.820,22; pero estas incidencias se han obtenido sin incluir en el salario fijo lo pagado al trabajador como prima por riesgo de cajero, lo que trae como consecuencia que lo cuantificado por la prestación por antigüedad y sus intereses, así como las indicadas indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y se haya incumplido con el salario de base dispuesto en los artículos 108, 133 y 146 eiusdem, por lo que se ordena su recuantificación por experticia complementaria del fallo y que la demandada pague la diferencia que resulte al actor; así como los intereses moratorios y la indización correspondiente. Así se establece.-

4.- Experticia complementaria del fallo.

A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO: Que el salario fijo del trabajador equivale a Bs. Bs. 21.985,033 diarios.

SEGUNDO: Que según el convenio colectivo que rige la relación laboral las utilidades (cláusula 58) equivalen a cuatro meses (120 días); y el bono vacacional (cláusula 57) equivale a 48 días.

TERCERO: El salario de base para cuantificar la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional es el fijo indicado en el punto PRIMERO.

CUARTO: Para la cuantificación de las diferencias por prestación por antigüedad mensual y anual prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se hará con base en el último salario ante el incumplimiento de la demandada en respetar los principios que rigen para dicha prestación y porque no constan en autos las variaciones de salario de los periodos anteriores a la terminación de la relación de trabajo; y se utilizará como base el salario indicado en el punto PRIMERO y las incidencias salariales de la utilidad y del bono vacacional.

QUINTO: Para la cuantificación de las indemnizaciones extraordinaria y extra, que como ya se estableció coinciden con las establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá utilizarse el mismo salario indicado para la prestación por antigüedad.

SÉXTO: Para la cuantificación de los intereses que genera la prestación por antigüedad se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos, tal y como se indicó anteriormente.

SÉPTIMO: Se ordena la indización de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

OCTAVO: Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31-01-04) hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

5.- Valoración del resto de las pruebas.

Se deja constancia de que la presente causa ha sido resuelta como una cuestión de mero Derecho y por lo tanto se considera inoficiosa la valoración de las restantes pruebas de autos, porque la mayoría de ellas ratifican hechos en los cuales las partes han manifestado su conformidad o se refieren a cuestiones que no estaban controvertidas.
D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:


PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor las diferencias señaladas en la parte motiva de este fallo y a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la demandada.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, jueves 19 de mayo de 2005, años 195° de la Independencia y 195° de la Federación, respectivamente.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ PONENTE,

ABOG. LORELY PINEDA
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, a las 09:00 a.m. se publico ésta sentencia.



LA SECRETARIA










JMAC/lc