PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº KP02-S-2005-1206
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: YENNY JHOANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.696.966.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL MARTINEZ GRUBER; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 32.648.

PARTE DEMANDADA: PROCUCTOS ALITOSTI (sin datos de registro), representada por ALIRIO PALENCIA CAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.737.768.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES MANUEL EREU URE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.314.

M O T I V A

La parte actora alega que en fecha 11 de enero de 1999 ingresó a prestar sus servicios como obrera para la demandada, devengando un salario de Bs. 114.00,00 mensuales, hasta el día 14-05-99, fecha en que la despidieron, sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo a tal despido.

La parte demandada al contestar las pretensiones del actor conviene en haber realizado el despido por los múltiples incumplimientos de la trabajadora (inasistencias y peleas con otros trabajadores).

Para decidir, el Juzgador observa:

Para el momento en que se tramitó este asunto, estaban previstos en la legislación laboral dos procedimientos; (1) el ordinario, en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; y (2) el especialísimo para la estabilidad laboral relativa, establecido en el Titulo II, Capitulo IV, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto, la decisión del presente asunto se realizará tomando en consideración los trámites previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, el Juzgador ha constatado que la demandada no cumplió con su deber de participar el despido en el tiempo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y ello guarda relación directa con el hecho de que en la contestación tampoco alegó justificación alguna para tal omisión.

En estos casos, la mencionada norma establece en contra del patrono una presunción de confesión al considerar injustificado el despido.

La parte demandante presentó su solicitud de calificación de despido dentro del lapso establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; se trata de una relación que duró mas de tres meses, en lo cual el demandado convino expresamente; la labor que realizaba la trabajadora era inherente a la organización de trabajo, por lo que no podría considerarse como un trabajador temporero, eventual u ocasional; ni estaba haciendo una suplencia; ni estaba protegida por la inamovilidad. Por lo tanto cumple los extremos del trabajador permanente establecidos en el Artículo 112 eiusdem.

Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar que el despido aplicado a la trabajadora (hoy actora) es injustificado; por consecuencia, sed ordena el reenganche de la misma a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que el empleador proceda a la reincorporación efectiva. Así se establece.-

Por el pronunciamiento anterior de la controversia se considera inoficioso valorar exhaustivamente las pruebas consignadas en autos, pruebas documentales que sólo ratifican la existencia de la relación de trabajo que no es un hecho controvertido.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la parte actora.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a reincorporar al trabajador-actor a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y cargo determinados en ésta decisión; y a pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la reincorporación definitiva.


TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este procedimiento.-

Dictada en Barquisimeto, 17 de mayo de 2005, años 195 y 145 de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

Abog. LORELY PINEDA

LA SECRETARIA


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 09:30 horas de la mañana.

LA SECRETARIA

















JMA/MA.-