En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto N° KP02-L-2004-1871
DEMANDANTE: TEONELSÓN WONHSIEDLER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.380.869 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS, FRANK RODRIGUEZ LUNA, JULISER RODRÍGUEZ y RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.604, 33.943, 64.0268 y 9.136 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: MAVESA, S.A., inscrita con última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 1999, bajo el N° 75, Tomo 33-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, ISABEL OTAMENDI SAAP, FELIX OTAMENDI, ELIAS CARRILLO, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA y RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.267, 680, 29.566, 54.260, 3.994, 44.883, 19.643 y 64.518, respectivamente y de este domicilio.-
M O T I V A C I Ó N
Manifiesta el demandante en su libelo y posterior reforma que ingresó a prestar sus servicios en forma subordinada en fecha 17 de enero de 1983 para la empresa ATLANTIS VENEZOLANA, C.A., hoy YUKERY VENEZOLANA DE ALIMENTOS C.A., (YUVENALCA), como vendedor, luego Supervisor y finalmente como Gerente Regional (Territorial) dentro del personal de confianza; que su salario diario era de Bs. 8.333,33; que el día 07 de junio de 1995 su empleador lo despidió injustificadamente; que por éste hecho acudió al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y solicitó su calificación de despido, que se declaró con lugar en primera y segunda Instancia; que al momento de ejecutar la sentencia en la sede de la demandada en fecha 13 de abril de 1999 se constató que en su lugar funcionaba la empresa MAVESA, C.A., lo cual evidencia la sustitución de patrono, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) razón por la cual decidió dar por terminada la relación laboral a partir del 04 de mayo de 1999 y accionar en contra de dicha empresa para que le pague las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden.
En su contestación la parte solicita la inadmisibilidad de la demanda, lo cual se declara improcedente, ya que una vez admitida la demanda por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época, la procedencia o no de la pretensión se debe declarar en la sentencia definitiva. Así se establece.-
1.- Sobre la sustitución de patronos alegada por el actor.
El actor alega que la sustitución de patrono se verificó en fecha 29 de noviembre de 1995 con la venta pura y simple de maquinarias y equipos que se encuentran físicamente ubicados en Cabudare Estado Lara, anterior sede de la empresa YUKERY DE ALIMENTOS, C.A., por lo que la empresa MAVESA, S.A. es solidariamente responsable por los pasivos laborales que le corresponden a aquella.
En la contestación de las pretensiones del actor, la demandada alega la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio porque nunca mantuvo relación con el demandante; conviene en que durante el procedimiento de calificación de despido se realizó el traspaso de activos por parte de YUKERY VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A. a la empresa MAVESA, S.A. en fecha 29 de noviembre “pero sucede que tal sustitución no puede abrazar al demandante pues al momento en que ello ocurre la RELACIÓN DE TRABAJO ESTABA EN SUSPENSO”; igualmente conviene en la existencia del procedimiento de estabilidad incoado por el actor contra YUKERY VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A.
El Juzgador destaca la forma ambigua en que la demandada ha dado contestación a las pretensiones del actor: Conviene en el traspaso de activos, no niega que se hayan cumplido los requisitos fundamentales de la sustitución de patronos, esto es, la transmisión de propiedad de la explotación de una persona jurídica a otra y que se continuaron las mismas actividades (artículos 88 y 89 LOT), pero se opone a ser responsable ante el actor.
Esta falta de responsabilidad es el argumento fundamental de la demandada para negar rechazar y contradecir las pretensiones del actor. Por lo tanto, la cuestión determinante en el presente asunto es la procedencia de la misma, lo que constituye una cuestión de mero Derecho, ya que en los hechos invocados por las partes no hay controversia, sólo en sus efectos jurídicos. Así se declara.-
Con respecto a la situación jurídica de quienes haya demandado al patrono sustituido, el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme (subrayado agregado).
La norma establece claramente que cuando existan sentencias definitivas pueden ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituto o contra el sustituido; y que contra éste la responsabilidad solidaria sólo subsistirá por un año contado a partir de la fecha en que se declare definitivamente firme. A partir de ese lapso, sólo subsiste la responsabilidad del patrono sustituto, que es precisamente la situación observada en éste asunto, en que se demanda al patrono sustituto, debiéndose aplicar la prescripción de ejecutorias prevista en el Código Civil.
Por todas las razones anteriormente expuestas se declara existente la responsabilidad solidaria de la demandada frente al actor y se declaran sin lugar las excepciones de falta de cualidad e improcedencia invocadas por la parte demandada. Así se establece.-
2.- Sobre la procedencia de los conceptos demandados.
El actor sostiene que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 17 de enero de 1983; que decidió dar por terminada la relación laboral a partir del 04 de mayo de 1999 y accionar en contra del patrono sustituto para que le pague las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden; que tuvo conocimiento de la sustitución de patronos al momento de ejecutar la sentencia de estabilidad que había recaído en su favor, hechos que no discutió la demandada.
En la contestación se alega que los conceptos demandados no proceden porque la relación aún no había terminado por la existencia del proceso de calificación de despido previo a éste juicio, que se trata de un “proceso vivo”; y en forma contradictoria al alegato anterior, sostiene que para que exista un retiro justificado se necesita una declaración judicial que así lo indique.
Para los casos en que se haya verificado la sustitución de patronos, el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado (subrayado agregado).
La parte demandada no negó que el trabajador fue despedido por el patrono sustituido en fecha 07 de junio de 1995, ni la fecha en que el trabajador tuvo conocimiento de la sustitución fue el indicado en el libelo, por lo que está incurso en la presunción de confesión establecida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
A tenor de lo establecido en el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante estaba plenamente autorizado para terminar la relación de trabajo y tener derecho al pago de las indemnizaciones equivalentes al despido injustificado sin mayores explicaciones.
Por lo tanto se declara que la relación terminó por retiro justificado en la fecha indicada por el actor y que le corresponden las indemnizaciones equivalentes al despido injustificado, a tenor de lo establecido en los artículos 92 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
La parte demandada niega, rechaza y contradice el cargo y la fecha de ingreso que alega el actor en su libelo, pero omite afirmar cuáles son las circunstancias reales; luego de que aceptó la venta y la sustitución en los términos ya indicados, la demandada alega nuevamente la falta de responsabilidad (folio 244) y niega la procedencia de los conceptos demandados porque la relación estuvo suspendida durante el procedimiento, porque no hay evidencias de que la relación haya terminado por motivo justificado. Todos estos puntos ya se resolvieron en forma previa en esta decisión, por lo que se declaran improcedentes por violatorios de los presupuestos establecidos en el Artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda laboral y el Juzgador ratifica que la parte demandante es responsable por las prestaciones e indemnizaciones demandadas en su carácter de patrono sustituto. Así se establece.-
El Juzgador debe concederle la razón a la parte demandada en lo que respecta al cómputo del tiempo para cuantificar las prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador por la terminación de la relación de trabajo. En este sentido, la mayoría de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo exige que para la cuantificación de tales conceptos se tome en cuenta la prestación de servicios ininterrumpidos (ver los artículos 108, 174 y 219).
Entonces, para todos los efectos de esta decisión se establece que la prestación efectiva del servicio del trabajador demandante se debe computar desde el día 17 de enero de 1983 hasta el 7 de junio de 1995, fecha en la cual señala que lo despidió su patrono sustituido y a partir de la cual comenzaron las vicisitudes del procedimiento de estabilidad; lo que implica una relación que se prolongó por doce años y cuatro meses. Así se establece.-
A continuación se analizarán cada uno de las prestaciones e indemnizaciones demandadas para determinar si proceden legalmente:
A).- El actor afirma que devengaba un salario de Bs. 8.333, 33 diarios, salario este que debe tomarse en cuenta para los efectos legales del pago de salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento de calificación de despido; indica que durante el procedimiento el salario de los Gerentes Regionales (territoriales) de ventas se aumentó progresivamente conforme a los índices inflacionarios y los convenios colectivos aplicables, por lo que su último salario para la fecha de la terminación de la relación, es decir, para el 04 de mayo de 1999, equivalía a Bs. 5.000.000,00 mensuales.
El propio actor afirmó en el libelo que nunca llegó a reincorporarse de manera efectiva a su puesto de trabajo luego de obtener una sentencia que lo ordenaba. Tal situación provoca, en criterio de este Juzgador, que nunca tuvo derecho real y efectivo a recibir un salario distinto al que percibía para el momento de la primera ruptura de la relación de trabajo.
Por lo expuesto se declara que para los efectos de ésta sentencia el trabajador percibió como último salario la cantidad de Bs. 8.333,33 diarios. Así se establece.-
B).- Se demanda la indemnización por antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conforme a lo dispuesto por el Artículo 666 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1996 equivalente a 420 días. Si como ya se estableció, la prestación efectiva del servicio se prolongó por 12 años y cuatro meses, le corresponden al actor un total de 360 días, a razón de treinta días por cada año de antigüedad, más los intereses que la misma generó. Así se establece.-
C).- Solicita el actor la compensación por transferencia prevista en el Artículo 666, literal b, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 300 días. Tomando en consideración la prestación efectiva de servicios se declara su pago, pero equivalente a 360 días. Así se declara.-
D).- El accionante pide que la demandada le pague las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de 150 y 90 días, montos que se declaran procedentes tomando en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo y la duración de la misma. Así se decide.-
E).- Según lo estipulado en el Artículo 673 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la indemnización allí prevista por tener un salario superior a Bs. 300.00, 00 mensuales, gozar de estabilidad relativa y tener más de 10 años de servicios. Esta indemnización se declara improcedente porque el trabajador percibía menos de Bs. 300.000,00 mensuales; además, si bien es cierto que los efectos patrimoniales del retiro justificado se equiparan a los del despido injustificado Artículo 100 LOT), la norma invocada exige la terminación de la relación dentro de los 30 meses siguientes a la vigencia de la Ley, lapso que venció en enero de 1998 antes del retiro manifestado por el actor. Así se establece.-
F).- Demanda el actor las vacaciones no canceladas ni disfrutadas de los períodos 1995, 1996, 1997 y 1998 calculadas con base en 60 días; las utilidades convencionales de los períodos 1995, 1996, 1997 y 1998 en base a 120 días por año; la prestación por antigüedad conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (5 días por mes a partir del 19-07-97) y los aumentos de salario a partir de 1996. El Juzgador para decidir observa que los artículos 108, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo exigen como presupuesto para el pago de estos conceptos la prestación de servicios efectivos, lo cual ocurrió en este asunto hasta el día 07 de junio de 1995; por ésta misma razón tampoco proceden los aumentos de salarios, tal y como ya se estableció en esta decisión. Por lo tanto se declaran improcedentes estos conceptos. Así se establece.-
G).- La parte actora también demanda los salarios generados en el procedimiento de calificación de despido, desde el 07 de junio de 1995 hasta 04 de mayo de 1999 con base a Bs. 8.333, 33 diarios según lo estipulado en la sentencia para un total de 1435 días a los cuales se le debe restar 138 días según lo estipulado en la decisión de calificación de despido para un total de días a cancelar de 1297 que multiplicados por Bs. 8.333, 33 arroja un total de Bs. 10.808.329, 01. Se declara con lugar esta pretensión del actor, pero el cómputo de los salarios caídos deberá realizarse desde el 22 de noviembre de 1995, fecha en la cual consta en autos que la demandada quedó legalmente citada, tal y como se estableció en dicho procedimiento y conforme a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
H).- El trabajador solicita la indización de las cantidades anteriormente determinadas, lo cual se acuerda. Así se declara.-
3.- Experticia complementaria del fallo.
A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:
PRIMERO: Que el último salario del trabajador equivale a Bs. 8.333,33 diarios.
SEGUNDO: Que el trabajador alegó que le correspondían por concepto de utilidades 120 días por año, hecho que el patrono no negó, por lo que debe tenerse por cierto, a tenor de lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
TERCERO: No consta en autos la cantidad de días que correspondían al trabajador por bono vacacional, por lo que deberá aplicarse la cantidad establecida en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Para la cuantificación de los conceptos establecidos en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; y las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 eiusdem deberá tomarse como salario de base el establecido en el punto PRIMERO de éste capítulo con las incidencias salariales de las utilidades y el bono vacacional sobre los días indicados en los puntos PRIMERO y SEGUNDO de este capítulo.
QUINTO: Para la cuantificación de los salarios caídos se utilizará como base el salario indicado en el punto PRIMERO de este capítulo y el experto deberá deducir del tiempo indicado para su cálculo los lapsos en los cuales el Tribunal de la causa no dio despacho (hechos no imputables a las partes) y los lapsos de suspensión y/o paralización provocados por los interesados por falta de impulso procesal o por convenio expreso de suspensión.
SEXTO: La indización de las cantidades anteriores se deberá realizar desde el 4 de mayo de 1999, fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, y el experto deberá deducir del tiempo indicado para su cálculo los lapsos en los cuales el Tribunal de la causa no dio despacho (hechos no imputables a las partes) y los lapsos de suspensión y/o paralización provocados por los interesados por falta de impulso procesal o por convenio expreso de suspensión.
4.- Desecho de pruebas por haberse decidido esta causa de mero Derecho.
Se deja constancia de que la presente causa ha sido resuelta como una cuestión de mero Derecho y por lo tanto se considera inoficiosa la valoración de las pruebas cursantes en autos, porque la mayoría de ellas ratifican hechos en los cuales las partes han manifestado su conformidad.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor las cantidades señaladas en la parte motiva de este fallo y a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, lunes 16 de mayo de 2005, años 195° de la Independencia y 195° de la Federación, respectivamente.-
JUEZ PONENTE,
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
LA SECRETARIA,
ABOG. LORELY PINEDA
En la misma fecha, a las 01:00 p.m., se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA
JMAC/lc.
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