En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº KP02-S-2005-318.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


PARTE DEMANDANTE: ELBA BEATRIZ CORDERO DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.737.497.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA y CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.491 y 81.193.

PARTE DEMANDADA: LOMAS COUNTRY CLUB C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1988, bajo el No. 16, tomo 4-A.

DEFENSOR AD LITEM: IVAN CORDERO ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.109.




M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios y en la reforma de éste sólo alegó que en fecha 03 de febrero de 1999 fue despedida injustificadamente por la demandada.

A la parte demandada se le designó defensor ad litem, debidamente designado, juramentado y citado, luego de agotados los trámites de la citación personal y por carteles que resultaron infructuosos.

1.- En la oportunidad de contestar las pretensiones del actor, el defensor ad litem opuso como defensa perentoria la prescripción, alegando que en la forma como esta planteada la demanda no se refiere a una calificación de despido sino a un juicio por reclamación de prestaciones sociales, por lo que citado después de la expiración del lapso de 1 año y dos meses siguientes se debe considerar prescrita la acción.

El Juzgador, para decidir, observa que la presente causa fue admitida en la primera oportunidad como solicitud de calificación de despido (según consta de auto de fecha 19 de febrero de 1999, folio 4), posteriormente la parte actora reformó la misma en cuanto al domicilio de la demandada, modificación que se admitió el 18 de octubre de 1999 para ser tramitada por el procedimiento de calificación de despido (folio 64).

Entonces, tratándose el presente asunto de una solicitud de calificación de despido no es procedente la defensa de prescripción, porque precisamente la naturaleza de este tipo de procedimiento es determinar si se produjo un despido injustificado, y de ser así, ordenar la reincorporación del trabajador, esto es, proteger la continuación de la relación de trabajo; y en estos casos el lapso de prescripción comienza a contar una vez que se decida definitivamente la causa sin lugar o el patrono persista en el despido, a tenor de lo establecido en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

No podría alegarse en la presente la prescripción, porque está pendiente la decisión judicial sobre la terminación de la relación de trabajo.

En todo caso en este tipo de procedimiento la defensa que prospera es la de caducidad, y esta es procedente cuando el trabajador no presenta su solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del despido a tenor de lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época en que se sustanció), lo cual no opera en el presente caso.

Por las razones anteriormente expuestas se debe declarar sin lugar la prescripción alegada el defensor ad litem. Así se establece.-

2.- Por otro parte, el defensor ad litem de la accionada al contestar al fondo la solicitud de calificación de despido negó y rechazó la existencia de la relación laboral entre las partes y posteriormente de manera pormenorizada contradigo los alegatos de la parte actora.

Para decidir, el Juzgador observa:

Es criterio constante y reiterado de los tribunales de instancia y de la casación laboral, que cuando el demandado alega la prescripción de la acción, automáticamente y de manera tácita ha convenido en la existencia de la relación de trabajo, por lo que se debe declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por el defensor ad litem y existente la relación de trabajo. Así se establece.-

3.- Para determinar la procedencia de la solicitud de calificación de despido presentada, el Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora tanto en la solicitud inicial de calificación de despido presentada el 08 de febrero de 1999, como en la posterior reforma de fecha 06 de agosto de 1999, sólo indicó que en fecha 03 de febrero de 1999 fue despedida injustificadamente.

El Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo otorga el derecho a la estabilidad a los trabajadores permanentes con más de tres meses ininterrumpidos al servicio de un patrono o empleador.

Entonces, dado que ni en la primera solicitud ni en la reforma la parte actora indica al tribunal la fecha de inicio de la prestación del servicio, ni el salario percibido, esta pretensión resulta oscura y deficiente pues imposibilita a quien Juzga determinar la condición de beneficiario de la estabilidad para declarar procedente tal reclamación, porque no se desprende de las actas que conforman en presente asunto que la demandada tuviese la antigüedad necesaria para estar protegida por la estabilidad.

Ambos extremos del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo deben estar demostrados en autos y la confesión tácita que se ha declarado en contra de la demandada sólo opera para determinar la existencia de la relación de trabajo, mas no se amplía al tiempo de servicio, porque sencillamente la solicitud del actor no indicó los elementos básicos para determinarlo, esto es, la fecha de ingreso.

Por todo lo expuesto se declara sin lugar la calificación de despido solicitada por la parte actora. Así se establece.-



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada, porque resulta incompatible con el procedimiento de solicitud de calificación de despido.-

SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana ELBA BEATRIZ CORDERO MUJICA en contra de LOMAS COUNTRYU CLUB, C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos.-

Dictada en Barquisimeto, el 10 de mayo de 2005, años 195° y 146° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
Abog. LORELY PINEDA M.
LA SECRETARIA


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 12:05 horas de la tarde.


LA SECRETARIA

JMAC/njav -