REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de mayo del 2005
195° y 146
ASUNTO: KP02-R-2005-000185

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: NORA MILAGROS CEBALLO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.484.136 y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: KAREN E CAMARGO MEDINA y MAGALY MUÑOZ M, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 86.229 y 26.443, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Sgdo, de los libros respectivos.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-000185





I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadana NORA MILAGROS CEBALLO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.484.136 y de este domicilio, en contra de la firma mercantil, PDVSA PETROLEO S.A, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Sgdo, de los libros respectivos.

En fecha 02 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decreta la perención de la instancia, en virtud de lo cual la apoderada judicial de la demandante apela de la referida sentencia. En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 18 de febrero de 2005, tal como se evidencia de los folios 29 y 30 de la presente causa, en la cual se declaro con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia revocada la sentencia recurrida.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, la cual, en opinión del Dr. Marcelino Castelán:

“…es un instituto que debe su existencia al proceso, mas precisamente al proceso civil, …Un proceso normal concluye con la sentencia o sea la declaración de la voluntad de la ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: el de proteger el orden jurídico. Por excepción, la relación procesal termina por composición, renuncia o perención.” (Castelán, M. “Perención-Caducidad. Doctrina Legislación y Jurisprudencia”, p.9)


Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.


De igual forma, la Sala Social ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.

Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito laboral. En este sentido, se tiene que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Luego de un análisis cronológico de las actas que se encuentran agregadas al expediente, esta Superioridad observa que entre una actuación y otra, bien sea a instancia de parte o bien por actuaciones propias del Tribunal, no existe lapso prolongado de tiempo que supere, los doce meses previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso declarar activa la causa y latente el derecho del actor en que se resuelva la presente causa por vía de sentencia. Así se decide.

Es importante y necesario llamar la atención al Juez A Quo del Régimen Procesal Transitorio, por la conducta pasiva asumida en este proceso, en virtud de que una vez avocado el 09 de marzo del 2004 (f. 18 y 19), debió instar a la notificación, por ser esta de orden público, donde el Juez como director del proceso, conforme al artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe impulsarlo hasta su conclusión.

Esta conducta se agrava aún más, cuando en fecha 01 de febrero de 2005, la parte actora solicita que se emplace al ciudadano alguacil, sin tener respuesta, lo que tal silencio pudiera ser calificado como denegación de justicia.

Por todo lo antes expuesto, se ordena al tribunal de la instancia a proseguir esta causa, de la manera más diligente, ya que no se justifica bajo el manto de un nuevo proceso laboral, retardos de este tipo.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de febrero de 2005, por la abogada KAREN CAMARGO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana, NORA MILAGROS CEBALLO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.484.136 y de este domicilio, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de febrero de 2005.

En consecuencia se ordena al tribunal de la instancia a proseguir esta causa, de la manera más diligente, ya que no se justifica bajo el manto de un nuevo proceso laboral, retardos de este tipo.

No hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (05) día del mes de mayo del año dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez
En igual fecha y siendo las 01:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guedez