REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001765

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JULIO CESAR ROMERO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.934.394, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ y KEILA ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 26.443 y 77.998, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, tomo 141-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS SCOTT RODRIGUEZ y GERARDO SUAREZ ISEA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 3.207 y 28.872, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-001765

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ROMERO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.934.394, de este domicilio, contra PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, tomo 141-A Sgdo.

En fecha 21 de octubre de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la juez deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y declara la presunta admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, en fecha 04 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la accionada apela de la mencionada sentencia.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 28 de febrero de 2004, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de abril de 2005, tal como se evidencia a los folios 226 y 227 de la presente causa.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el coapoderado judicial de la parte recurrente, alega que una causa de fuerza mayor le impidió acudir a dicha audiencia.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandada a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, el apoderado judicial de la parte accionada consigna constancia del centro Oftalmológico Antonio Nur, C.A, a los fines de demostrar que se encontraba allí al momento de la celebración de la audiencia, por un percance de salud de tipo oftalmológico.

Esta Superioridad en reiterados fallos, ha establecido que tratándose la prueba documental demostrativa del hecho fortuito o fuerza mayor, de aquellas que para tener eficacia ad probatione en el proceso, deben ser ratificadas en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fuerza de ello, se desecha esta prueba conforme a la sana critica.

Sin embargo esta Superioridad advierte, que solo justifica su retardo el abogado LUIS SCOTT y como quiera que en el presente juicio existía otro coapoderado, este podía asistir a la audiencia, toda vez que el no demostró la fuerza mayor para su inasistencia, al respecto de los coapoderados esta Superioridad asentó criterio en sentencia de fecha 15 de marzo del 2004; caso Maria Ignacia Jaimes contra Casa Propia Entidad De Ahorro Y Préstamo, C.A en la cual se estableció:

“No obstante, esta Superioridad observa que todos los apoderados judiciales de la actora, acreditados a los autos mediante instrumento poder debidamente autenticado en fecha 26 de agosto de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 25, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, podían actuar conjunta o separadamente, con facultad expresa para transigir y conciliar en la causa que dio origen al presente recurso.
Por consiguiente, si bien es cierto que cualquier decisión quedó reservada al común acuerdo con la poderdante, no es menos cierto que cualquiera de los apoderados antes identificados podían asistir a la audiencia preliminar, promover pruebas e iniciar los términos de la mediación, vale decir, aceptando o rechazando derechos reclamados y dejar para una posterior prolongación de la audiencia los quantum de los derechos reclamados y no dejar de asistir, tomando en cuenta que la incomparecencia, como se señaló supra, trae como sanción legal el desistimiento del procedimiento”


Ahora bien resulta claro para esta Alzada que la parte accionada contaba con varios apoderados y ninguno de ellos compareció a la hora indicada para la celebración de la audiencia oral, al respecto de la hora de llegada a las audiencias preliminares, ha sido criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, caso VEPACO, C.A, que en aquellos casos de retardo o inasistencia, deberá flexibilizarse el criterio a seguir para la procedencia de la admisión de los hechos, sin embargo en la misma sentencia se establece que las partes que aleguen fuerza mayor como causa de la incomparecencia a la audiencia, deberán probar sus alegatos, al respecto establece:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse”


Así pues queda claramente evidenciado que la demandada no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado, no logrando demostrar, en la audiencia celebrada en esta Superioridad la causa de fuerza mayor por ella alegada, así como tampoco que el abogado GERARDO SUAREZ ISEA, haya justificado causal alguna de su incomparecencia, en virtud de lo cual es forzoso para esta Superioridad atendiendo a los derechos reclamados, que no son contrarios al orden público, amén de tener su respaldo en el ordenamiento sustantivo laboral, es por lo que se confirma el fallo recurrido en todas sus partes, declarándose la admisión de los hechos, así como el pago de los derechos laborales establecidos por el Juez.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2004, por el abogado LUIS SCOTT RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.207, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, tomo 141-A Sgdo, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia como los derechos reclamados, no son contrarios al orden público, amén de tener su respaldo en el ordenamiento sustantivo laboral, es por lo que se confirma el fallo recurrido en todas sus partes, declarándose la admisión de los hechos, así como el pago de los derechos laborales establecidos por el Juez.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 11:25 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez