REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000773

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.545, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS HENRY CARRASCO, LOIDA CORDERO y SANTIAGO GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 56.283, 56.327 y 49.929, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: AGROPECUARIA UNION C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 87, tomo 1-A, de fecha 03 de marzo de 1982.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HECTOR CHIRINOS ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 9.631.878 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-000773

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano GABRIEL DE JESUS PAEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.545, de este domicilio, contra la AGROPECUARIA UNION C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 87, tomo 1-A, de fecha 03 de marzo de 1982.

En fecha 15 de abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la juez deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante, y declara desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, en fecha 20 de abril de 2005, el apoderado judicial del actor apela de la mencionada sentencia.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 22 de abril de 2005, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de mayo de 2005, tal como se evidencia a los folios 49 y 50 de la presente causa.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora, ni por medio de si, ni de apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar en primera instancia.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto desistido el procedimiento y terminado el proceso, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, el apoderado judicial de la parte actora no logró demostrar hecho fortuito alguno o fuerza mayor que le impidiese su comparecencia en la prolongación de la audiencia preliminar.

Aunado a ello, observa esta Superioridad que los motivos que dieron lugar a la incomparecencia de la parte actora, obedece a una inadversión entre el actor Gabriel de Jesús Páez Timaure con sus representantes judiciales y que sin prever la designación de un nuevo apoderado, ni el actor, ni sus abogados asistieron a la audiencia preliminar, lo cual produjo el desistimiento de la instancia.

En consecuencia no habiendo razones de orden jurídico para reponer la causa al estado de aperturarse una nueva Audiencia Preliminar, en razón de que ha quedado claramente evidenciado que la parte actora no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado, no logrando demostrar causal alguna que justifique su incomparecencia, se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de abril de 2005, por el ciudadano Gabriel de Jesús Páez, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el ciudadano Marcos Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.291, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia no habiendo razones de orden jurídico para reponer la causa al estado de aperturarse una nueva Audiencia Preliminar, en razón de que ha quedado claramente evidenciado que la parte actora no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado, no logrando demostrar causal alguna que justifique su incomparecencia, se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez