REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000673

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: EFRAIN ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.963.712 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO DURAN NIETO, LORAINE MENDOZA AMARO E ILIANA CAROLINA PEREZ y JESSY COLLAZOS venezolanos, mayores de edad, inscritos en inpreabogado bajo los Nº 56.464, 74.999, 108.729, 102.091 y 92.020.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-002045

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano EFRAIN ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.963.712 y de este domicilio, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

En fecha 05 de abril de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada ni por medio de si, ni de apoderado, en razón de lo cual declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En fecha 07 de abril de 2005, las apoderadas judiciales del actor apelan de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de abril de 2005, tal como se evidencia a los folios 41 y 42 de la presente causa.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, alega que el motivo de su incomparecencia, se debió a que la audiencia preliminar se celebro en un día distinto al que correspondía.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, las apoderadas judiciales de la parte demandante justifican su incomparecencia en que esta se celebró en un día distinto, al que correspondía, en virtud de que el lapso fijado por la instancia de los cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, comenzarían a contarse desde el día 01 de febrero de 2005, ya que este día fue la última certificación de la secretaria.

Así pues una vez verificado el calendario oficial del juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, observó que efectivamente los cuarenta y cinco días calendarios o continuos debían computarse al día siguiente de la certificación de fecha 01 de febrero de 2005, precluyendo el 18 de marzo de 2005. Seguidamente y de pleno derecho, se computa los diez días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, prcluyendo el día 6 de abril, oportunidad cuando a las 11 de la mañana, se debió aperturar la audiencia preliminar y no como erróneamente se hizo.

En consecuencia, se ordena al juez de la instancia, a fijar una nueva oportunidad para la audiencia preliminar, partiendo de que ya los cuarenta y cinco días continuos como prerrogativa procesal ya se cumplieron. Así se decide

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 05 de abril de 2005 por las abogadas LORAINE MENDOZA e ILIANA CAROLINA PEREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 108.729 y 102.091 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano EFRAÍN ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.963.712 y de este domicilio.

En consecuencia, se ordena al juez de la instancia, a fijar una nueva oportunidad para la audiencia preliminar, partiendo de que ya los cuarenta y cinco días continuos como prerrogativa procesal ya se cumplieron.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 9:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez