REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000423

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: FREDDY JAVIER BERTI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.240.647 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA, GUSTAVO J MENDOZA PACHECO y LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.067, 28.299 y 90.480, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: IVANNA GIFT´S S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de abril de 1996, bajo el N°2, tomo 5-A y/o IVANNA, UNA JOYA ESPECIAL, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2001, bajo N° 30, tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.147 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-000423.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano FREDDY JAVIER BERTI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.240.647 y de este domicilio, en contra de IVANNA GIFT´S S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de abril de 1996, bajo el N°2, tomo 5-A y/o IVANNA, UNA JOYA ESPECIAL, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2001, bajo N° 30, tomo 7-A.

En fecha 11 de junio de 2003, comparece la ciudadana María Hernández, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas y da contestación a la demanda, posteriormente en fecha 17 de junio de 2003, consigna escrito de promoción de pruebas.

El 11 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena la reposición de la causa al estado en que se practique el despacho saneador y una vez efectuado se deberá continuar con la sustanciación de la causa. En virtud de lo cual la apoderada judicial de la parte accionada, apela de la referida sentencia y en fecha 14 de marzo de 2005, apela de la mencionada sentencia el apoderado de la parte actora, el juzgado a-quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad, por lo que, una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 28 de abril de 2005, en donde se declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia, se revoco la sentencia recurrida.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad para exponer los fundamentos legales de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos siguientes:

En el caso de marras, la parte accionada en fecha 03 de junio de 2003, confiere poder apud acta que riela al folio 29 de la presente causa, poder este que le fuera conferido por el presidente de las accionadas y en fecha 11 de junio del mismo año procede a contestar la demanda, mediante escrito inserto en los folios 32 y 33 inclusive, posteriormente en fecha 17 de junio de 2003, ambas demandadas promueven pruebas, lo que evidencia que las parte han ejercido su derecho a la defensa por lo cual se hace impropio e innecesario una reposición a la causa al estado de iniciar un proceso como indebidamente lo estableció la recurrida.

En consecuencia, como quiera que en el presente caso ambas partes pudieron ejercer su derecho de contradicción y realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, resulta evidente que las partes han ejercido de forma efectiva su derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como su derecho a la defensa. Así se determina.

Ahora bien una vez expuestos los fundamentos jurídicos de la presente decisión, esta Superioridad ratifica los criterios reiterados en fallos donde por la misma razón del Y/O se ha ordenado la reposición de la causa, en virtud de que una de las codemandadas ha sido condenada en juicio sin haber sido traída al proceso, caso que no corresponde al sometido estudio, donde efectivamente las partes han ejercido su derecho a la defensa, razón por la cual se ordena al Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio dictar sentencia donde resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.

Por cuanto el Principio de la doble instancia constituye un dispositivo procesal de consagración universal, considerado como una de las garantías derivadas del derecho a la defensa y del derecho a la seguridad jurídica, criterio este sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en la que declaró:

Ahora bien, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen principios fundamentales, como son el acceso a la justicia, el debido proceso y el juicio como instrumento fundamental para la realización de la justicia, destinados a garantizar la doble instancia, y a que no se sacrifique la justicia por formalismos no esenciales.

Al pronunciarse el Tribunal ad quem sobre el fondo, al aplicar erradamente el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia dictara sentencia definitiva, le violentó a la demandada el derecho al debido proceso y, en particular a la doble instancia, con lo cual produjo un desequilibrio procesal que menoscabó los medios y recursos que la ley pone al alcance del recurrente para hacer valer sus derechos e intereses, con infracción de los artículos 15, 206, 208 y 209 del referido Código.

Es por lo cual esta Superioridad, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, acerca del fondo de la controversia, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, ya mencionado. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de marzo de 2005, por la Abg. María Laura Hernández, en su carácter de apoderada judicial de IVANNA GIFT´S S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de abril de 1996, bajo el N°2, tomo 5-A y/o IVANNA, UNA JOYA ESPECIAL, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2001, bajo N° 30, tomo 7-A. y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 14 de marzo de 2005 por el abogado Leonardo Sciscioli, apoderado judicial del ciudadano FREDDY JAVIER BERTI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.240.647 y de este domicilio, parte actora en el presente procedimiento, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se ordena al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictar sentencia donde resuelva el fondo de la controversia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez