REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de 2.005
193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2005-000984

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: HORTENCIA COROMOTO MENDOZA DE HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.413.680 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ESTEBAN GUART GUARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.070, de este domicilio.

DEMANDADA: MIGUEL ARMAS CASTAÑEDA y BENIGNO ARMAS CASTAÑEDA, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXIS VIERA BRANDT, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 2.296, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad conflicto de conocimiento negativo planteado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de mayo de 2005 mediante sentencia proferida en esta fecha por el prenombrado juzgado, en juicio seguido por la ciudadana Hortensia Coromoto Mendoza de Hernández, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.413.680 y de este domicilio, contra los ciudadanos MIGUEL ARMAS CASTAÑEDA y BENIGNO ARMAS CASTAÑEDA, por el cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo y Daño Moral.

Una vez recibido el asunto el 24 de mayo de 2005, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines del pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la presente declinatoria de competencia, a ello procede esta Superioridad en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Segundo del Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de Diciembre de 2002, profirió sentencia mediante la cual declino el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción, en éste sentido dicho Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

“Ahora bien, el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por decreto N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, publicada en gaceta Oficial de la república N° 5.585, extraordinario, de esa misma fecha, fijó como salario mínimo urbano l cantidad de Bs. 190.080,00 mensuales (Artículo 1); por lo que, a tenor de lo establecido en el Artículo 655, literal b, de la Ley (LOT), 25 salarios mínimos equivalen a Bs. 4.752.000,00, que es la cuantía que corresponde a los tribunales de municipio y la demandad que encabeza esté expediente no supera dicha cantidad. “

Remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipios del Estado Lara, por auto de fecha 13 de enero de 2003, correspondió la distribución al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, dicho Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2003 determinó cuanto sigue:

“SEGUNDO: De la revisión minuciosa de la presente Demanda de Trabajo, observa este tribunal, en especial del escrito libelar, que el motivo de la presente acción fue un accidente de trabajo, que trajo como consecuencia la muerte del trabajador, caso que se encuentra previsto en el Titulo VIII, DE LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO, artículos 560 y siguientes de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, siendo estimada la demandad en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000,00).-
TERCERO: siendo pues, que en ésta Jurisdicción existen tribunales especializados para conocer de la presente Demandad de Trabajo cuyo motivo fue un accidente de trabajo con muerte del trabajador , y que la estimación de la demandad de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), superando la cuantía competente para los Juzgados de Municipios, la cual es de CINCO MILLONE DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); se planta el conflicto de competencia, y se acuerda la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.- ”.



En el caso analizado se observa que en fecha 10 de mayo de 2.005 el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Lara plantea conflicto negativo de competencia conforme a lo pautado en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, remitiendo la presente causa el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Al respecto, observa esta Alzada que el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la vigencia de la ley adjetiva laboral dispone la derogatoria, entre otros, del artículo 655 antes señalado, en los siguientes términos:

“Artículo 194.- Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de su publicación, desde su vigencia quedará derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de julio de 1956, y el 18 de noviembre de 1959, con la excepción de los artículos 33 al 41, ambos inclusive; de igual manera quedan derogados los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 52, 53 y 116 al 124, ambos inclusive, así como el artículo 655 ejusdem…” (Cursiva y subrayado propios).


Ahora bien, partiendo del hecho de que la precitada ley entró en vigencia a partir del 13 de agosto de 2003 mediante su promulgación en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.504 y que, por ende, el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo quedó derogado a partir de tal fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la ley adjetiva laboral, y como quiera que la sentencia mediante la cual la juez de municipio declaró su incompetencia motivada en dicho artículo, fue dictada el 10 de mayo del año en curso, resulta evidente entonces que el fallo proferido por el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara carece de basamento alguno en virtud de que está fundamentado en una norma derogada, máxime cuando aún en su vigencia, el presente caso no concordaba con los extremos del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual obliga a esta Superioridad a declarar competente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer de este asunto. Así se determina.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad. Igualmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cinco.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 12: 20 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez