REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de mayo de 2005
195° y 146
ASUNTO: KP02-R-2005-000560

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.038.256 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MILENNA JIMENEZ y PAULA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 67.444 y 79.757, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: ALIRIO ISIDRO GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.038.256 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANDADO: JULIO TROCONIS CARDOR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.074 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-000560





I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.038.256 y de este domicilio, en contra del ciudadano ALIRIO ISIDRO GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.038.256 y de este domicilio.

El 08 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia declarando con lugar la demandada interpuesta. El 29 de marzo de 2005, apela de la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte accionada.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 12 de mayo de 2005, tal como se evidencia de los folios 109 y siguiente de la presente causa, en la cual se declaro prescrita la acción y sin lugar la demanda interpuesta.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En un sano orden de prioridades procesales, debe este juzgador pronunciarse respecto a la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación procedió a negar y rechazar, en forma pormenorizada, todas y cada una de las pretensiones del accionante, para lo cual invocó como defensa perentoria la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se haya en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”


En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Una vez analizada la defensa la prescripción de la acción nos lleva a realizar un estudio cronológico de fechas y actos judiciales y así tenemos que el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ, dejó de prestar sus servicios para el accionado, en fecha 07 de junio de 2000, tal y como lo indica en el libelo de demanda, en virtud de lo cual tenía doce (12) meses para interponer la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 ejusdem.

Presentada la demanda el día 30 de mayo del 2001 la misma debió ser admitida antes del vencimiento de los doce meses para que así pudiera activarse cualquier modo de interrupción de la prescripción, previstos en el artículo supra comentado.

En el caso concreto la demanda fue admitida el 11 de junio de 2001, cuando ya estaba prescrita, sin embargo revisadas las actas que conforman el presente expediente y en especial, la actuación administrativa realizada ante la sub Inspectoría del Trabajo del Tocuyo del Municipio Morán del Estado Lara de fecha 07 de junio de 2000, folio 37, esta no altera desde el punto de vista temporal la situación jurídica aquí planteada, ya que pudiendo ser esta actuación un modo de interrupción de la prescripción en sede administrativa, la misma fue realizada el mismo día del despido invocado.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 29 de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALIRIO ISIDRO GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.038.256 y de este domicilio, contra la sentencia dictada el 08 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se declara prescrita la acción y como efecto de ella este Tribunal no procede a pronunciarse en cuanto al fondo del asunto debatido.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaza del fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 11:00.a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez