REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000387

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: YUDITH M NAVAS C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.661.009 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 59.611 y de este domicilio.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, nombramiento que consta según Decreto Presidencial N° 2.392, de fecha 06 de mayo de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.687 de fecha 12 de mayo de 2003.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALIDA M VILLASANA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.347 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-000387
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YUDITH M NAVAS C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.661.009 y de este domicilio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, nombramiento que consta según Decreto Presidencial N° 2.392, de fecha 06 de mayo de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.687 de fecha 12 de mayo de 2003.

En fecha 28 de febrero de 2005; siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, la juez deja constancia de la no comparecencia de las partes en litigio, ni por medio de si ni de apoderado judicial, en virtud de lo cual declara desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, en fecha 07 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora apela de la mencionada sentencia.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 09 de marzo de 2005, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de mayo de 2005, tal como se evidencia a los folios 31 y 32 de la presente causa.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la actora a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, alega que ambas partes solicitaron la suspensión a través de diligencia.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del proceso y terminado el procedimiento como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, esta Superioridad observa del expediente que efectivamente ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un término de sesenta (60) días continuos contados a partir desde el día 14 de diciembre de 2004 al 11 de febrero de 2005, a través de diligencia y no en un acto formal.

Por su parte el tribunal de la Instancia en ningún momento avaló dicho acuerdo, razón por la cual, a los días seguidos fija para el 28 de febrero del 2005, a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, estando las partes a derecho sin que, como se observa en el presente caso comparecieran ni la parte actora, ni la parte demandada a la audiencia preliminar, y al no demostrar en esta audiencia de segunda instancia fuerza mayor alguna o caso fortuito que impidiera su presencia, lo procedente es CONFIRMAR el fallo en todas sus partes.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de marzo de 2005, por la ciudadana SARA MARISOL MORLES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 59.611 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDITH M NAVAS C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.661.009 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 28 de febrero de 2005.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,