REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,23 de mayo de 2005
194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2005-0000494

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: MIGUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 5.241.664, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KEILA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 77.998.

DEMANDADA:PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1.991, bajo el Nro. 42, Tomo 141-A Sgdo.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.441.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.





I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07 de abril de 2005, sube a esta Alzada el presente recurso de apelación interpuesto el día 16 de marzo de 2005 y 6 de abril de 2005, por los abogados Raúl Mendoza Briceño y Jesús Manuel Da Silva Vásquez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de marzo de 2005, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Miguel González, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil Procter & Gamble de Venezuela C.A.

Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos en fecha 07 de abril de 2005 y remitido el asunto a esta Superioridad, en donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 10 de mayo de 2005, ocasión en la cual esta Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo que procede a hacer bajo los siguientes postulados:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales en función al pago de las indemnizaciones por despido injustificado prometidas por el empleador, en razón de ello y a los efectos de analizar la denuncia planteada, esta Alzada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:


De un análisis exhaustivo al libelo de demanda se colige que el actor demanda el cobro de diferencias de prestaciones sociales, en tal sentido, afirma que prestó servicios para la demandada durante 19 años, 10 meses y 1 días, desempeñando el cargo de técnico, que la empresa ofreció pagarle las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo a condición de presentar renuncia por escrito.

Asimismo, al momento de discriminar las diferencias que considera aún le adeuda la empresa demandada, procede en primer termino a discriminar los diferentes salarios, en éste sentido, indica que el salario base, es de Bs. 14.741,00, que el salario promedio diario para la indemnización es de Bs. 31.926,20 y el salario promedio para vacaciones es de Bs. 23.944,65.

Pretende el actor, se le califique el despido por medio del procedimiento ordinario, por el cual reclama la cantidad de Bs. 4.788.930, entretanto por la indemnización sustitutiva del preaviso reclama la cantidad de Bs. 2.873.358, la sumatoria de los dos conceptos genera el monto de 7.662.288.

Asimismo arguye el accionante, que el bono vacacional fraccionado no fue cancelado según la liquidación definitiva, por lo cual reclama Bs. 921.869, 02. En relación a las vacaciones fraccionadas, expresa que las mismas no le fueron canceladas en tal sentido demanda el monto de Bs. 790.173,45; por concepto de utilidades fraccionadas, alega que las correspondientes al mes de enero de 1999 hasta el 21 de mayo de 2.000, deberán pagarse de acuerdo a los beneficios líquidos obtenidos al ejercicio fiscal, para lo cual solicita experticia del fallo previo informe del Seniat.

Finalmente, demanda los intereses de prestaciones sociales durante todo el tiempo de la relación laboral.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó que su representada le haya ofrecido pagar al actor las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega asimismo que se le haya obligado al actor a firmar renuncia y que el actor pueda impugnar la liquidación de prestaciones sociales cancelada.

Por otra parte, niega que el actor haya sido despedido injustificadamente y que en tal sentido pueda demandar la calificación de despido alguno. Asimismo niega que se le adeude indemnización alguna por el despido alegado por el actor.

En cuanto al bono vacacional, las vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas, los niega por no ser procedentes, asimismo niega la procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales por el tiempo que duró la relación de trabajo.

Afirma la demandada, que el actor ingreso en la fecha y cargo indicado en su libelo de demanda y que el día 5 de mayo de 2000, presento formal, escrita y voluntaria renuncia, acogiéndose al plan de retiro, el cual consta en el tabulador especial y en la cláusula 20 de la Convención Colectiva celebrada entre las partes, en éste sentido afirma que la misma se trata de un pago en caso de retiro voluntario del trabajador con mas de 3 años de antigüedad equivalente a las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, estando en discusión el pago de las diferencias alegadas por el actor, corresponden en primer termino determinar la procedencia de las indemnizaciones demandadas y en segundo lugar verificar el pago invocado por la demandada, en aplicación a la distribución de la carga de la prueba y del material probatorio aportado por las partes, así como del principio de la comunidad de la prueba.

Bajo ésta perspectiva debemos esbozar la distribución de la carga de la prueba a la luz del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogado, en virtud al cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación deberá determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, el fin último de esta norma es simplificar el debate probatorio, de allí, que traiga como consecuencia dar por admitidos los hechos que el demandante no haya expresa y razonadamente contradicho.

Particular mención, corresponde realizar a la interpretación que la propia Sala de Casación Social ha formulado a ésta distribución de la carga de la prueba, en relación a la cual expresamente ha señalado:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Corresponde en éste estado, analizar el material probatorio traído a los autos, en la forma como a continuación se realiza:

Pruebas del demandante:
1. El actor promovió en primer termino el merito favorable, en relación al cual insistentemente se ha establecido que no se trata de un medio probatorio sino de la manifestación del principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, no tiene esta Alzada nada que valorar.
2. Planilla de liquidación. El cual, esta Alzada desecha, al no encontrarse suscrita por ninguna de las partes, por lo que mal puede serle opuesta a la demandada. Así se establece.
3. Promovió el actor, el principio “induvio (sic) pro operario” el cual no constituye un elemento probatorio, en consecuencia, no hay nada que valorar, así se establece.
4. Solicita se designe a una experto contable, para que a través de una experticia contable, se determine lo que se le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales. Cuyas resultas obra al folio 80 y ss, observa esta Superioridad, que la presente demanda trata del cobro de diferencias de prestaciones sociales, según lo alegado y establecido en el libelo de demanda, en consecuencia, no puede el promovente pretender mediante esta prueba incorporar un objeto de pretensión distinto al alegado en su demanda, más aún cuando en forma inequívoca fue establecido, y es justamente en el libelo de demanda, cuando debe ser determinado en forma clara y precisa el objeto de la pretensión y no le es dable al actor realizarlo en otrora oportunidad, por cuanto atentaría contra la igualdad procesal y el derecho de defensa del demandado, quien contesta y aporta los elementos probatorios, conforme a lo demanda interpuesta, en consecuencia, la presente prueba es desechada por no aportar nada a la resolución del asunto debatido. Así se establece.
5. Promueve las testimoniales de los siguientes testigos: Oswaldo Torrelles, Isidro Romero y Gender Sequera, de los cuales sólo fue evacuado el ciudadano, Gender Sequera Rivas, cuyo testimonio es desechado por esta Alzada, por tener interés en las resultas del presente juicio al indicar a su respuesta nro. 5 “porque la empresa nos llamó para ofrecernos una serie de beneficios …” expresión que alude a tener el mismo interés que el accionante. Así se establece.

Pruebas de la demandada: Por su parte la parte demandada promovió las siguientes pruebas, en primer término aportó las documentales que a continuación se discriminan:

• DOCUMENTALES:
1. Original de renuncia de fecha 05 de mayo del 2.000. A la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por su adversario. Así se decide.
2. Original de liquidación. A la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por su adversario. Así se decide.
3. Promovió la demandada, el tabulador de bonificación especial que concede la empresa al que renuncie voluntariamente. b) Copia de cláusula 20 de la convención colectiva celebrada entre la demandada y sintraprob.
4. a) Solicitud y constancia de pago por parte del Banco venezolano de Crédito del fideicomiso constituido por le empresa a favor del actor. b) Planillas de calculo y pago total de corte de cuenta al 19-06-97.
5. Relación de calculo y pago hecha al actor por mi representada en el mes de abril de 2000 por concepto de vacaciones, razón por la que en la respectiva liquidación no se refleja pago alguno por tal concepto, en virtud, de ser cancelado con un mes de anticipación.


El escrito de promoción de pruebas de la empresa demandada, fue presentado el 30 de abril del 2001 (Vto. F. 28) y en el se promovían las documentales que rielan entre los folios 30 al 41, siendo ordenados agregar por auto de fecha 07 de mayo del 2001. El 08 de mayo del mismo año son admitidas dichas pruebas y ordenadas a evacuar, sin que la parte actora atacara por otra vía procesal; es tan solo el día 23 de mayo del 2001 cuando la parte actora procedió a impugnar las documentales cursantes a los folios del 29 al 41, después de haber estado las partes en interrogatorio de testigo, lo que de alguna manera, aflora lo extemporáneo de la impugnación y ratifica la validez de las pruebas documentales promovidas, en consecuencia, deben tenerse por ciertos y esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte demandada a los particulares precedentemente discriminados.

La parte actora soporta su demanda en un supuesto engaño por parte del patrono a la hora del rompimiento de la relación de trabajo, por causa de renuncia y que a juicio del reclamante la liquidación recibida no lleva las expectativas y en consecuencia demandó diferencia de prestaciones sociales de los siguientes conceptos: indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, correspondientes entre los meses enero de 1999 hasta el 21 de mayo del 2000.

La empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., en la oportunidad de contestar la demanda invocó el pago de tales conceptos e inclusive el cumplimiento de la contratación colectiva en cuanto al plan de retiro y tabulador especial, según cláusula 20 de la Convención Colectiva celebrada entre las partes; es así como trajo a los autos al folio 30 liquidación definitiva, suscrita por el trabajador Miguel González donde recibe la cantidad de Bs. 16.086.479,49, por los conceptos que en contraste con el libelo demuestran su pago absoluto: Art. 125: Indemnizaciones que no corresponden al trabajador por cuanto el mismo en fecha 05 de mayo del 2000 renunció, a través de una documental inserta al folio 49, cuyo documento no fue impugnado dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual adquiere plena autenticidad y eficacia probatoria.

Si hay renuncia no puede haber despido, lo que hace forzoso para esta Alzada la declaratoria de improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo Se demanda Bono Vacacional Fraccionado sin indicar a que año corresponde dicho derecho por cuanto al renunciar el 21 de mayo del 2000 la proyección de días no corresponde con los cuatro meses laborados o fracción del 2000, lo cual hace improcedente tal reclamación. Igual ocurre con las Vacaciones Fraccionadas, donde no se determina a tiempo, imposible pensar que por cuatro meses correspondan 33 días de fracción, lo que supone igualmente que al no estar causadas dicho derecho mal, pudo haber sido pagado por la empresa.

Aunado a lo anterior, estando reclamando el actor conceptos laborales en exceso a los legales, tenia como carga la prueba de tales conceptos, no obstante, de la revisión realizadas a las pruebas aportadas por el actor no se extrae ningún elemento probatorio que determine la procedencia de los días supuestamente adeudados por la empresa.

Finalmente se reclaman las utilidades que si bien tampoco fueron calculadas siendo sometidas a una futura experticia, sin base de cálculo que la determine, aparece pagada, los cuatro últimos meses de la relación de trabajo por un cociente de 33,3333 %, lo cual dio Bs.2.847.898,40, calculado en base a un salario básico diario de Bs. 14.741, reconocido en el capítulo I de la demanda.

En consecuencia, de acuerdo a los criterios precedentemente expuesto, es forzoso para ésta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante de fecha 16 de marzo de 2.005 y con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de abril de 2.005, por el apoderado judicial de la parte demandada; en contra de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se revoca la sentencia en todas sus partes. Así se decide.


III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de marzo de 2.005, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAUL MENDOZA, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de abril por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESUS DA SILVA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de marzo de 2005. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, identificada up supra.

Por consiguiente, se REVOCA el fallo recurrido en todas su partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de origen.
Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 8:50 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez