REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de mayo de 2.005
195º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005-000583

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: VICTOR BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.906, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KEILA ZAMBRANO, MAGALY MUÑOZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N°. 77.998 y 26.443, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESUS MAUEL DA SILVA VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.441, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto en fecha 30 de marzo de 2005, por el abogado Jesús Manuel Da Silva Vásquez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2.005, en el juicio seguido por el ciudadano Víctor Barragán, en contra de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. sentencia en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional interpuesta.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 7 de abril de 2005, y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 25 de abril de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 10 de mayo de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional podrá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por la responsabilidad contenida en la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como por daño moral y por daños materiales derivados del hecho ilícito.

Del escrito que encabeza la presente pieza jurídica, se verifica como el actor alega que en el ejercicio de sus funciones realizaba actividades que denomina: “reproceso” en la cual debía empujar los buggies con la fuerza humana, “cambio de buggy” , en el cual debía subir carros de lona al segundo piso para bajar un carro vacío; “paletizado manual” donde, al decir del accionante, debía recoger las cajas una por una para formar la paleta en el piso durante el turno de producción, al pasar de los años esta función fue sustituida por una paleatizador automático, pero al dañarse se retrocedía al paleatizado manual; “El empacado manual” consistía en empacar las cajas con detergente en los container donde corresponde según su tamaño comercial. Afirma el accionante que las paletas que debía levantar y arrimar para que se las lleve el montacarga son de saman y miden 1.30 por 1.30 Mts y aproximadamente pesan entre 30 y 40 Kgs.

Continuo el actor relatando varias de las actividades que durante su turno ejecutaba, para concluir que en Diciembre de año 2000, en la semana del 18 al 22 de diciembre tuvo extremo trabajo físico y llegando a su casa con dolores terribles de espalda, piernas y brazos ese fin de semana la pasó con dolores y guardó reposo hasta el 26-12-2000, teniendo que ser llevado de emergencia a la Clínica Lara, donde lo hospitalizaron y le diagnosticaron Lumbalgia y Hernia Discal L5-S1, para lo cual consigna informe médico signado con la letra I y J.

Finalmente, reclama en primer termino, el por pago de diferencia de prestaciones sociales, a razón del salario integral de Bs. 51.129,86, reclamando de conformidad con el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso el monto de Bs. 4.908.279,39 y por concepto de indemnización por antigüedad el monto de Bs. 112.474,25.

Por concepto de indemnización de conformidad con en artículo 33 y 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 85.898.164,80, asimismo demanda el actor el Daño Moral, el cual estima en la cantidad de Bs. 50.000.000,00. Todos los conceptos demandados arroja el monto total de Bs. 140.918.918,40.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada no compareció en el término legal a dar contestación a la demanda interpuesta, en consecuencia, corresponde determinar los efectos de la confesión ficta solicitada por el actor.

III
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA

El proceso constituye el instrumento a través del cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, quien igualmente tiene derecho a defenderse de los alegatos esgrimidos por la contraparte.

Bajo esta perspectiva, la contestación a la demanda constituye una de las cargas u obligaciones del accionado y así lo consagraba la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su artículo 68, en el cual se establecía la forma en que debía cumplirse con dicha obligación, imponiéndole la carga al demandado de determinar con claridad los hechos admitidos como ciertos y rechazar o negar expresamente los no admitidos, argumentando los fundamentos de su defensa, de modo que si el patrono no fundamenta el motivo del rechazo con relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo, éstos deben considerarse admitidos.

Así pues, resulta evidente que mediante la contestación de la demanda la parte contra quien se ejerce una acción hace efectivo su derecho de defensa, razón por la cual el legislador patrio ha previsto determinados efectos para el incumplimiento de la carga de contestar, destacando entre ellos la fictia confetio, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya declaratoria, según el ilustre procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, exige tres requisitos fundamentales, a saber:

´´El artículo 362 del CPC exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso…El primero: Que el demandado no conteste la demanda. El Segundo: Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca. El Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho´´


Efectivamente, de acuerdo a este razonamiento, cuando concurren las tres condiciones señaladas, se produce la denominada “confesión ficta” y la consecuencia jurídica aplicable en este caso es considerar confesa a la parte demandada y admitidos los hechos aducidos en su contra.

En este mismo orden de ideas, es criterio pacífico y diuturno de la Sala de Casación Social que:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

En efecto, la doctrina casacional ha sostenido de manera reiterada que el incumplimiento de la carga de contestar la demanda en materia laboral, ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, produce la admisión de los hechos siempre que los mismos no contraríen el orden público, entendido éste como:

´´Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…´´. (Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p.57)


En este caso, observa esta Superioridad que el reclamante solicita en su demanda la diferencias de prestaciones sociales por una parte, y por la otra, las indemnizaciones por incapacidad establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el Daño moral, alegando el padecimiento de un enfermedad debido a las actividades realizadas para la empresa, lo cual en modo alguno fue rechazado por la demandada al no haber comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad de ley.

Efectivamente, en fecha 14 de agosto de 2004 (f. 39), se constata la consignación por parte del alguacil adscrito al tribunal de la causa, del cartel de citación a la empresa demandada y su fijación en las puertas del tribunal, lo que obligaba a la demandada a dar contestación al tercer día luego de constar la consignación a los autos, no obstante, es hasta el día 05 de noviembre de 2001, cuando comparece la representación judicial de la empresa demandada, quien aduce, entre otras cosas que el tribunal de la causa no cumplió ni acató la disposición contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que al ciudadano Guido Torrealba se le notificó en nombre personal y no como representante legal de la demandada.

Cabe mencionar, que conforme la doctrina ab initio expuesta, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, en consecuencia, son del todo extemporáneos los alegatos esgrimidos por la demandada a fin de solicitar una reposición a todas luces inútil, por cuanto la citación fue válidamente realizada en la persona del representante legal de la empresa demandada, en consecuencia, es procedente la solicitud de confesión ficta esgrimida por la parte actora. Así se establece.

IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, ha quedado establecido, en primer lugar, que el demandado no contestó la demanda, en segundo lugar, que en el término probatorio nada probó, corresponde en éste estado verificar que la petición del actor no sea contraria a derecho, para lo cual, procede este Juzgador a valorar las pruebas promovidas por la parte actora como sustento a los alegatos contenidos en su libelo de demanda, en éste sentido:

La parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve en primer lugar el merito favorable de autos, el cual no constituye un elemento probatorio, en consecuencia, no hay nada que valorar, así se establece.

En segundo lugar, promueve acta de matrimonio y partidas de nacimiento. Las cuales son apreciadas por ésta Alzada como plena prueba, al tratarse de documentos públicos. Así se establece.

En tercer lugar solicita se oficie el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo a fin de que informe sobre los particulares indicados. Cuyas resultas hasta la fecha no han sido consignadas, en consecuencia, no hay elemento alguno que valorar. Así se establece.

Al cuarto particular, promueve elector se oficie al Departamento de Higiene y Seguridad Industrial a fin de que informe sobre las inspecciones realizadas en la sede de la accionada. Cuyas resultas obran al folio 278, las cuales por tratarse de documento público, son apreciadas en toda su extensión probatoria. Así se decide.

Como quinto promueve informes médicos de la Clínica Lara, resonancia magnética de columna lumbo sacra, desinformes radiológicos, facturas de hospitalización, soportes de pago de radiología, planilla de liquidación de reclamo por gastos efectuados en la hospitalización. Todos los cuales constituyen documentos emanados de tercero para cuya valoración es requerida la ratificación mediante testimonial del tercero del cual emana, en consecuencia, son desechados del debate probatorio al no ser ratificados en juicio. Así se establece.

Al siguiente particular, titulado sexto, solicita se fije oportunidad para la ratificación de contenido y firma de documental suscrita por el Dr. Irwin M Santeliz. A la cual, no se presentó el mencionado testigo en consecuencia y por tratarse de un documento privado emanado de tercero queda desechado del debate probatorio, al no ser ratificado. Así se establece.

Seguidamente promueve al particular séptimo, Inspección Judicial. La presente prueba no fue evacuada, en consecuencia, esta Alzada no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.

Como octavo la representación judicial de la parte actora promueve el principio “induvio (sic) pro operario” el cual no constituye un elemento probatorio, en consecuencia, no hay nada que valorar, así se establece.

Al particular noveno es promovido, las testimoniales de los ciudadanos David Peña, Isidro Romero y Douglas Nieles. De los cuales fueron evacuados los ciudadanos David Peña y Douglas Nieles, quienes fueron contestes en afirmar sobre los hechos relatados en el libelo de demanda, en consecuencia, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica y al no resultar contradictorias su deposiciones. Así se establece.

Al particular décimo, fue requerida práctica de experticia para la determinación del salario integral del actor. Cuyas resultas obra al folio 72 y ss, observa esta Superioridad, que el salario integral fue alegado y establecido en el libelo de demanda, en consecuencia, no puede el promovente pretender mediante esta prueba incorporar un salario integral distinto al alegado en su pretensión, más aún cuando en forma inequívoca fue establecido, y es justamente en el libelo de demanda, cuando debe ser determinado en forma clara y precisa el objeto de la pretensión, en consecuencia, la presente prueba es desechada por no aportar nada a la resolución del asunto debatido. Así se establece.

Seguidamente y signado con el numero décimo primero, el actor solicita se oficie a un médico legista con especialidad en materia de Columna a fin de que remita informe sobre su estado de salud. Cuyas resultas obra al folio 64, el cual es apreciado por esta Alzada en toda su extensión probatoria, y del cual se infiere que el ciudadano Víctor José Barragán presenta Discopatía L5 – S1, actualmente sintomático, ameritando tratamiento ambulatorio con AINE y en el cual recomienda evitar actividades físicas hasta resolución del problema. Así se establece.

Solicita se oficie a la Clínica Lara a fin de que remita informe médico y/o expediente del ciudadano Víctor Barragán. Observa esta Superioridad que la evacuación de la presente prueba se hizo en forma irregular, pues la institución llamada a rendir el informe era la Clínica Lara y la respuesta fue remitida (f. 55) por el Dr. Irwin Santeliz en su condición de médico, en tal sentido, ha debido promoverse su ratificación, como efectivamente, se realizó en relación a otra documental, en consecuencia, de conformidad a la sana critica la presente prueba es desechada del debate probatorio. Así se establece.

Finalmente, solicita se oficie el Hospital Antonio María Pineda ( f. 137). Esta Superioridad lo desecha por no aportar nada al controvertido. Así se establece.

Una vez valoradas las pruebas, se hace necesario determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el libelo de demanda, lo cual se procede a realizar previa las siguientes consideraciones:

A.- Diferencia de prestaciones sociales: respecto a la cual el accionado nada probó que desvirtuara la confesión, ni haber pagado las cantidades reclamadas, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar procedentes las diferencias demandadas, y establecer como cierto el salario integral invocado por el actor de Bs. 51.129,86, debiendo el demandado pagar las cantidades que a continuación se indican:
1. Por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Ocho Mil Doscientos Setenta Y Nueve Bolívares Con Treinta Y Nueve Céntimos (Bs. 4.908.279,39) cantidad a la cual previamente se le ha deducido las cantidades recibidas en liquidación hecha por la accionada.
2. Por diferencia de indemnización por antigüedad el monto de Ciento Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 112.474,25).
3. Los intereses generados por las diferencias de prestaciones sociales, entendiéndose por estos el fideicomiso sobre antigüedad, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo.

B.- Indemnización de conformidad con la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: respecto a la cual el accionante reclama la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 85.898.164,80) de conformidad a lo establecido en el artículo 33 y 31, ejusdem.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, preceptúa en su artículo 33, lo siguiente:
Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años. (…omissis…)
Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:
1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;
2. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;
3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos;
4. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad. (Omissis)

La responsabilidad contenida en esta ley especial difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, al prever, en los supuestos de indemnización en ella contenidos la necesidad de comprobar los extremos señalados en la norma, carga que ostenta el trabajador, la cual se traduce en la demostración de la culpa del patrono en la materialización del daño, lo cual, sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, aunado a lo cual se encuentra en primer termino y como presupuesto principal la existencia de una enfermedad calificada como profesional.

En efecto, el actor en su libelo de demanda, alegó padecer de Lumbagia y Hernía Discal L5 – S1, lo cual ha quedado admitido en virtud a la confesión ficta de la demandada y debidamente comprobado por el informe medico (f. 64) suscrito por el Dr. Berardino Buda Lanza, el cual confirma la existencia de una Discopatía L5 – S1, a pesar de ello, no se encuentra calificada la incapacidad alegada por el actor, lo cual, es presupuesto primordial para hacerse acreedor a las indemnizaciones contenidas en el artículo 33 ejusdem.

En éste sentido, cabe mencionar, que para que exista una enfermedad indemnizable es necesaria la demostración de las circunstancias que puedan caracterizarla, esto es la vigencia del vinculo contractual de trabajo en la causa de la enfermedad, la comprobación de las circunstancias de lugar y tiempo suficientes a caracterizarlo y finalmente la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo, y en el caso de marras no se encuentra demostrada en primer termino la calificación de profesional de la enfermedad que el actor padece, en segundo lugar tampoco se evidencia, la incapacidad que la enfermedad pueda ocasionarle y menos aún la relación de causalidad.

De lo dicho es inevitable, en presencia de una enfermedad que fuera calificada de profesional, analizar todos aquellos presupuestos de hecho y además concomitantes para llegar a una conclusión jurídica determinada, sin embargo, más importante aún es determinar la naturaleza de la lesión sufrida y la relación que ella guarda como derivada del accidente o la enfermedad, lo cual debe ser legalmente acreditado por medio de las pruebas eficaces a tal fin, toda vez que la constatación de un determinado estado patológico del trabajador requiere conocimiento científicos especiales, y para el caso de las enfermedades profesionales, necesaria es la participación del Instituto de los Seguros Sociales en la calificación de la enfermedad y la incapacidad que genera.

De acuerdo a lo expuesto, observa esta Alzada, que acordar una indemnización por incapacidad absoluta y permanente, que no ha sido calificada como tal, por el organismo competente, sería a acordar una pretensión contraria a derecho, lo cual no le es dable a esta Superioridad ni a ningún juez, aún ante la confesión ficta de la accionada, por lo cual, es forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la indemnización reclamada por el ciudadano Víctor Barragán.



C.- Del Daño Moral demandado:
Con relación al daño moral esta Alzada observa que del escrito libelar se desprende una reclamación por concepto de reparación del daño moral, estimada en la suma de BS. 50.000.000,00, a éste respecto, esta Superioridad advierte que la instancia, efectivamente, realiza un examen lógico para determinar la procedencia del daño moral demandado, del cual se desprende que fundamenta la procedencia del daño moral, entre otras cosas, en la certeza del enfermedad que padece el actor producto del esfuerzo continuo al que fue sometido, daño físico que lo limita en sus funciones así como en sus actividades diarias, máxime que sólo puede desempeñar funciones que no ameriten gran esfuerzo físico ni mucho tiempo sentado, lo que también lo limita en las atenciones de sus hijos, afectando con ello su personalidad y la de sus miembros familiares, por consiguiente el daño psíquico es notorio, por estar el accionante incapacitado o limitado tanto laboralmente como en su desenvoltura personal.

De la narrativa expuesta y luego del análisis del libelo de demanda y el material probatorio incorporado, denota esta Superioridad que a los autos no existen pruebas del grado de incapacidad producida por la enfermedad, ni del daño psíquico , ni como tal enfermedad lo ha limitado en la atención de sus hijos y sus miembros familiares, ni como en definitiva le afecto su desenvoltura personal, en consecuencia, esta Alzada se encuentra obligado a la revisión de tal condenatoria.

Ahora bien, siendo que no consta a los autos el grado de incapacidad producida por la enfermedad padecida por el actor, aunado a que no se encuentra comprobado el acaecimiento de un hecho ilícito por parte del patrono, probanza que estaba a cargo del trabajador, el daño moral no prospera de acuerdo a las exigencias del Código Civil.

Es oportuno traer a colación, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro 116, de fecha 17 de mayo de 2000, donde dejó claramente establecido que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, y a tal efecto, el juez de instancia debe ajustar su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor del citado artículo 1.196 del Código Civil.

A pesar, que en el caso de marras no fue demostrada la concurrencia de los elementos que configuran el hecho ilícito, conforme los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, esta Superioridad debe cuantificar el daño moral sufrido por el actor, no como consecuencia de la culpa, ni de la responsabilidad subjetiva del patrono, sino en estricta aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva aplicable en caso de accidentes de trabajo, tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina casacional bajo los postulados siguientes:

“Por otra parte, demandado el daño moral al amparo del artículo 1.196 del Código Civil, y al no haber demostrado la parte demandante el hecho ilícito, no debió condenar entonces el Juez ad-quem el daño moral, tal como erradamente lo hizo, toda vez que éste fundamentó su decisión basado en una culpa inexistente, al señalar expresamente: “que la causa de la lesión que incapacita al demandante se debió a la falta de seguridad en el trabajo y que fue causado por un melacate o carreto que estaba bajo la posesión material de la demandada...”.

Sin embargo, pese al error cometido, debe señalarse que en el presente caso, el daño moral tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo debe condenarse a ser pagado por la empresa, como efectivamente así se declara, pero no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por el accidente de trabajo padecido por el trabajador prestando sus servicios a la empresa.” (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 893, de fecha 05 de agosto de 2004, expediente N° 4647, caso Ramón Neptalí Barrios León contra Pride International C.A.) (Subrayado de esta Alzada).


En efecto, en el caso de marras, si bien es cierto que la reparación del daño moral es improcedente derivada de un hecho ilícito, no obstante, el patrono si tiene, responsabilidad en la enfermedad profesional sufrida por el actor, ello de conformidad con la responsabilidad objetiva del patrono, en cuyo caso el juez puede acordar una indemnización, tomando en consideración, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2004, en la cual se señala que:

“…La Sala considera que aún y cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante dicha indemnización – se insiste- debe ser equitativa y justa…”

A tales efectos, constatado como se encuentra la enfermedad l padecida por el trabajador accionante, según informe medico suscrito por el Dr. Berardino Buda lanza ( f. 64), debe esta Alzada como lo ha indicado reiterada jurisprudencia indicar los motivos en que basa su decisión, así como los hechos objetivos que analiza en el caso en concreto, para la cuantificación del daño moral, en este sentido, es oportuno traer a colación el siguiente extracto:

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

Si bien es cierto, el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, lo cual debe ajustar a su discreción y prudencia, la jurisprudencia ha asentado ciertos parámetros para que el Juez pueda fijar la cuantía de los daños morales, haciendo un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Así pues, observa esta Superioridad, que el trabajador demandante, trabajó por 6 años, 9 meses y 11 días para la accionada, la enfermedad profesional por él hoy sufrida no es causa de un hecho ilícito por parte de la demandada, en la forma como quedo establecida la litis debe tenerse por cierto, que la misma se debió por los esfuerzos físicos a los cuales estuvo expuesto en el sitio de trabajo, no se encuentra certificada la incapacidad, y de los informes médicos valorados sólo se desprende, la recomendación de “evitar actividades físicas fuertes hasta resolución del problema”. Se encuentra comprobado que el actor tiene una carga familiar de cinco hijos y una esposa, se constata que el actor manifestó ser bachiller en ciencias, no consta en el expediente si realiza otras actividades artísticas o culturales, por su parte la demandada se trata de una empresa desde hace años establecidas en el país, no se demostró ninguna atenuante a su favor.

Como quiera que la doctrina permite ante la existencia de una enfermedad profesional, acordar una indemnización por daño moral por equidad enmarcándola dentro de la teoría de responsabilidad objetiva, este Juzgador considera prudente acordar la misma, con vista a los aspectos previamente reseñados y teniendo por norte la equidad y prudencia en el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00) indemnización que se considera justa para este caso en concreto conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos. Así se establece.

En otro orden de ideas, se condena a la sociedad mercantil accionada pagar la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar por concepto de diferencias de prestaciones sociales y por daño moral en los términos establecidos en la dispositivo del presente fallo.

Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la representación de la sociedad mercantil demandada. Se modifica el fallo recurridos. Así se decide.

VI
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado JESUS DA SILVA en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, en contra del fallo proferido en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, Y DAÑO MORAL se ORDENA a la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C. A, pagar al ciudadano Víctor Barragán, antes identificado, las siguientes cantidades:
Primero: Por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Ocho Mil Doscientos Setenta Y Nueve Bolívares Con Treinta Y Nueve Céntimos (Bs. 4.908.279,39). Y por diferencia de indemnización por antigüedad el monto de Ciento Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 112.474,25).
Segundo: por concepto de Daño Moral por Equidad la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
Tercero: Lo que se determine en la experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria, para lo cual se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines de la realización del ajuste monetario de las cantidades condenadas por concepto de diferencias de prestaciones sociales, para lo cual deberá basarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización del informe, de igual modo deberá el juez ejecutor establecer los honorarios del experto que designe, ajustados a la labor que desempeña como auxiliar de la justicia y no por baremos que rigen el libre ejercicio de la profesión.
En cuanto a la corrección monetaria del daño moral, se determinará desde el decreto de ejecución hasta su efectivo pago.

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez