REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000078

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: PROAUDIO PROTESIS AUDITIVAS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1981, bajo el N° 12, tomo 49-A.

DEMANDADO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: Los abogados MARIA HERNÁNDEZ Y OSCAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en inpreabogados N° 80.217 y 2.912.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-O-2005-000078




I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por interposición de Acción de Amparo en fecha 01 de abril de 2005, por el ciudadano HONORIO R PERNALETE D, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.340.000, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.866, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROAUDIO PROTESIS AUDITIVAS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1981, bajo el N° 12, tomo 49-A.

Alega el agraviado que interpone la presente acción de amparo constitucional contra vicios procesales proferidos por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fechas 20 de septiembre de 2004 y 15 de febrero de 2005 , por la evidente violación de los derechos constitucionales de su representada.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas alega la parte actora que no cuenta con otro medio procesal distinto a este que reestablezca la situación jurídica lesionada.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.


Sin embargo la acción de amparo no puede ser concebida como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica, cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por ellos para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

En el caso de marras, en fecha 20 de agosto de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, en virtud de lo cual declara la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, la parte querellante en amparo, estando en conocimiento de la sentencia supra mencionada inserta al folio 44, apela de la misma en fecha 24 de agosto del 2004 (F.46 y vto), y la instancia niega la mencionada apelación por considerarla extemporánea, tal como se evidencia por auto de fecha 26 de agosto del 2004.

Ante la negativa del juez de la instancia en oír el recurso, lo pertinente para la demandada era ejercer el recurso de hecho previsto en la Ley y no lo hizo. Acto seguido la juez de la instancia publica el físico del dispositivo ya dictado de manera extemporánea, vale decir, pasados los seis días que el mismo tribunal fijó por auto de fecha 26 de agosto del 2004, folio 47, lo que indujo a notificarse a las partes para el ejercicio de los recursos.

Al margen de ello la parte querellante delata una confusión respecto a de que acto o sentencia debía apelar cuando existe una admisión de los hechos declarada por un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y aquí descubre el querellante su desvarío en cuanto a que fallo va a apelar cuando invoca como objeto del presente amparo, una deficiente notificación que dio lugar a la falta de ejercicio del recurso.

Razón por la cual procede este Alzada a verificar lo concerniente a la deficiencia de la notificación, alegada por el actor. Al respecto observa este Tribunal Constitucional que no existe un domicilio procesal distinto de la demandada, al establecido en el libelo de la causa principal y que riela a este expediente entre los folios 9 al 25 inclusive, Av. Los Comuneros, Centro Empresarial El Parque, Primer Piso, Oficina 1-8, Urbanización El Parque, en consecuencia la notificación hecha el día 20 de septiembre del 2004, por el ciudadano alguacil Jesús Uzcategui, es válida, la cual fue debidamente consignada en fecha 08 de octubre del 2004.

Así pues una vez examinado uno a uno las actas que rielan al expediente no constata este juzgador la modificación del domicilio procesal de la demandada establecido en el libelo, ya que el instrumento poder con el que se abroga la representación judicial el abg. Honorio Pernalete fue conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 12 de julio del 2004 inserto bajo el Nº 66, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría.

En este mismo sentido ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que una vez expresado el domicilio procesal de las partes, es allí donde deberán realizarse todas la actuaciones pertinentes, criterio este reiterado en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando al declarar que:

…esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado …, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes, contra la resolución procesal…


Establecido lo anterior es importante resaltar que el ciudadano Honorio Pernalete, se adjudica la representación de PROAUDIO PROTESIS AUDITIVAS CA, con el mismo instrumento poder hecho valer en la causa primitiva lo que demuestra que ese domicilio procesal inserto en el poder no debe y puede ser considerado como modificativo del establecido en la demanda. Así se decide.

Por otro lado la parte querellante denuncia la violación de derechos constitucionales sufridos por su representada, en virtud de que la sentencia definitivamente firme dictada por la instancia resulta inejecutable, toda vez que es incompleta al no haberse efectuado la experticia complementaria del fallo; esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto de este tema, en virtud de que la parte querellante en la audiencia celebrada ante este Juzgado Superior del Trabajo en sede Constitucional advirtió que en lo referente a esa denuncia, ya el Juez de la instancia, había subsanado la violación del derecho advertida. Así se determina.

Por todo lo antes expuesto y dada la tutela judicial efectiva que aquí se pretende aplicar; esta superioridad constitucional en consecuencia declara SIN LUGAR, la presente acción de amparo, por no existir elemento alguno que haga creer a quien juzga que han sido vulnerados derechos de rango constitucional.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano HONORIO PERNALETE, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROAUDIO PROTESIS AUDITIVAS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1981, bajo el N° 12, tomo 49-A, en contra del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACION DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Con respecto a la medida cautelar innominada, decretada en fecha 05 de abril de 2005, en el cuaderno separado signado con el N° KC05-X-2005-000003, esta Superioridad ordena, que la misma se mantenga hasta tanto lleguen las resultas de la consulta obligatoria remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, a los fines de garantizar el derecho de las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la consulta obligatoria, se remiten las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 03:25 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Audrey Guédez