NARRATIVA.
En fecha 04-08-2.004, el ciudadano Juan Fernández Chirinos, anteriormente identificado, asistido por el Abogado HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, antes identificado, presenta escrito de demanda donde alega que la Sociedad de Comercio Inversiones Sagitario 5, C.A, antes identificada y el ciudadano Lázaro Figueroa, antes identificado compraron Cuatro Mil Ochocientas Veintiocho (428) acciones preferenciales de la Sociedad de Comercio Hospital Clínico Loyola, S.A., que cuya inscripción en el respectivo Libro de Accionistas se realizo en fecha 06-04-2004, por un monto de Cuatro Millones Ochocientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 4.828.000,oo) que esta se llevo a cabo sin cumplir con las correspondientes normas societarias en cuanto a derecho de suscripción preferente que asiste a todos los accionistas para la adquisición de las acciones que se ofrezcan en venta. Anexó a la misma inspección ocular en diecisiete (17) folios útiles, copia certificada de la ultima Acta de Asamblea de la Sociedad, la cual fue practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en cinco (05) folios útiles. En fecha 09-08-2004 se admitió la demanda ordenando emplazar al ciudadano Lázaro Figueroa, antes identificado, en su carácter de comprador de Cuatro Mil Ochocientas Veintiocho (428) acciones a Sociedad de Comercio Hospital Clínico Loyola, S.A., que le fueran vendidas por la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A.; así como también en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Inversiones Sagitario 5, C.A. quien es la empresa vendedora de dichas acciones, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda por Nulidad de Venta intentada en su contra. Se decreto medida innominada de conformidad con el Articulo 585 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18-08-2004 el Alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Lázaro Figueroa. En fecha 22-09-2004 el ciudadano Lázaro Figueroa, asistido por el Abogado Manuel Morales consigna escrito de Cuestiones Previas (Folios 44 y 45). En fecha 24-09-2004 el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada (Folio 46). En fecha 30-09-2004, el apoderado judicial de la parte demandante estampa diligencia en la que solicita el cómputo por secretaria de los días de Despacho transcurridos desde la fecha de citación del demandado, lo que fue ordenado en fecha 05-10-2004. En fecha 06-10-2004 fue presentado por la parte demandada escrito de promoción de pruebas (Folios 50 y 51). En fecha 11-10-2004, fueron admitidas dichas pruebas. Corre inserto al folio 56 escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en el que impugna el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 15-10-2004 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante. En fecha 18-10-2004 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 19-10-2004 fue presentado por la parte demandada escrito contentivo de conclusiones (folios 60 y 61). Corre al folio 63 escrito de conclusiones presentado por la parte demandante. En fecha 29-10-2004, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria por cuestiones previas opuestas, la cual fueron declaradas Sin Lugar, condenando en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente derrotada en la presente incidencia. Consta al folio 68 Poder Apud-Acta otorgado por el demandante al Abogado Manuel H. Morales. En fecha 04-11-2004 el Apoderado de la parte demandada apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29-10-2004. En fecha 04-11-2004 el apoderado de la parte demandante estampa diligencia donde solicita la exhibición de los instrumentos originales por la parte demandada. En fecha 08-11-2004 se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; igualmente en el mismo auto ordeno que la demandada exhiba los documentos indicados en el otorgamiento del poder apud-acta en original o copia certificada para lo cual se fijo el Tercer día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m. En fecha 11-11-2004 día y hora fijados para la exhibición de los documentos solicitado por la parte demandante, para lo cual la parte demandante manifestó estar conforme con los documentos exhibidos no haciendo ningún tipo de observaciones, por lo que este Tribunal da plena validez al poder apud-acta otorgado por la parte demandada. Consta al folio 79 diligencia del apoderado judicial parte demandada en la cual señala los folios que deban remitirse al Superior a fin de oir la apelación. Consta a los folios 81 y 82 escrito de contestación a la presente demanda. Consta al folio 83 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante en el que solicita se declare no haber lugar a la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 389, Ordinal 1º ejusdem. En fecha 17-11-2004, el Tribunal remite al Juzgado Superior las copias señaladas por la parte apelante para oír dicha apelación. Consta al folio 85 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en el que se opone a la pretensión de la demandante en el sentido de la no apertura al lapso probatorio. En fecha 23-11-2004.El Tribunal apertura el lapso probatorio solicitado por la parte demandada. En fecha 09-12-2004 fueron presentados escritos de pruebas por la parte demandante y demandada en la presente causa; la primera de las mencionadas en un (01) folio útil y la segunda en Dos (02) folios útiles y sus anexos en diez (10) folios útiles las cuales fueron agregadas en la misma fecha siendo las 2:30 p.m. Consta al folio 100 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante donde hace oposición a algunas las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 16-12-2004 el apoderado de la parte demandante estampa diligencia en la que solicita al Juez tome las medidas necesarias a los fines de sancionar la falta cometida por la parte demandada. En fecha 21-12-2004 fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada y demandante, por cuanto ha lugar en derecho; en cuanto a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, se ordeno la intimación del ciudadano Ali Fernández; igualmente se ordeno la citación de los ciudadanos Rafael Díaz, Alonzo García y Ali Fernández; se negó lo solicitado en el particular tercero de dicho escrito. Se ordeno devolver el original de la carta solicitado en el Capitulo aparte del escrito de pruebas. Consta diligencia al folio 105 del apoderado judicial de la parte demandada donde recibe conforme el original de la carta solicitada presentada junto con el escrito de promoción de pruebas. En fecha 10-01-2005 se ordeno expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandante. En fecha 11-01-2005 el Alguacil consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano Ali Fernández. Corre inserto al folio 109 comunicación dirigida a este Tribunal por el ciudadano Ali Fernández. En fecha 17-01-2005 día y hora fijadas para la exhibición del original del documento se dejo constancia que en fecha 13-01-2005 compareció el ciudadano Ali Fernández quien expuso que a partir del 31-03-2004 fue aceptada su renuncia por los directivos del Hospital Clínico Loyola, por lo que el original se encuentra en los archivos de la misma, por lo que no pudo exhibir el original del mismo, ninguna de las partes estuvo presente en dicho acto. Corre inserta al folio 110 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante en la que solicita la devolución del original del documento que corre inserto a los folios 05, 25 al 35 ambos inclusive, lo que fue ordenado por el Tribunal en fecha 21-01-2005. En fecha 01-02-2005 el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Ali Fernández. En fecha 04-02-2005 día y hora fijados para la comparecencia del ciudadano Ali Fernández, compareció el mismo y por cuanto no estuvo presente el abogado promovente, no se realizo dicha declaración testifical. En fecha 04-02-2005 se recibió del Juzgado Superior el expediente que había subido en apelación, quien declaro Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa y condeno en costas a la parte perdidosa; quedando así confirmada la decisión apelada. Consta al folio 117 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante en la que solicita se intime nuevamente al ciudadano Ali Fernández a los fines de que exhiba el documento a que hace referencia su escrito de promoción de pruebas e igualmente solicita se le cite nuevamente para que declare como testigo. En fecha 15-02-2005 el Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada. Corre inserta al folio 119 diligencia del Alguacil en donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Rafael Díaz. Corre inserta al folio 121 diligencia del Alguacil en donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Alonzo García. En fecha 22-02-2005 compareció el ciudadano Rafael Díaz, rindió declaración testifical (Folios 123, 124 y 125). En fecha 23-02-2005 compareció el ciudadano Alonzo García rindió declaración testifical (folios 126 y 127), en el mismo acto el apoderado judicial de la parte demandada solicito el computo por secretaría correspondiente al lapso de evacuación de pruebas. En fecha 28-02-2005 se ordeno el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurrido a partir desde la evacuación de las pruebas. Corre inserto al folio 129 diligencia de la parte demandada en la que solicita le sea expedida copia certificada del presente expediente. En fecha 04-03-2005 se ordeno expedir las copias certificadas solicitadas. Consta al folio 131 diligencia en la que el apoderado judicial de la parte demandada recibe las copias certificadas solicitadas. En fecha 17-03-2005 la parte demandada consigna en tres (03) folios útiles escrito de informes (Folios 133,134 y 135); igualmente lo hace en la misma fecha la parte demandante constante de dos (02) folios útiles. (Folios 136 y 137). Consta al folio 138 diligencia del apoderado judicial de la parte demandada en el que solicita le sean expedidas copias simples del escrito de informes presentado por la parte demandante. En fecha 18-03-2005 se ordeno expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la parte demandada quien las recibió en la misma fecha. En fecha 31-03-2005 fue presentado en un (01) folio útil escrito de observaciones por la parte demandante (Folio 141). En fecha 01-04-2005 fue presentado escrito de observaciones constante de dos (02) folios útiles por la parte demandada.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa corresponde a este Tribunal determinar si procede o no la demanda por Nulidad de Venta. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Establece la parte demandante que la Empresa Inversiones Sagitario 5, C.A. y Lázaro Figueroa violaron la cláusula décima de los estatutos sociales de la Sociedad de Comercio Hospital Clínico Loyola, S.A., al no cumplir con ofrecerle previamente las acciones en venta de la mencionada clínica a los demás socios para que ejerzan su derecho de preferencia, por lo que demanda la nulidad de la referida venta. Frente a esta pretensión las partes demandadas en su escrito de contestación de la demanda alegan la falta de cualidad del actor por no ser accionista de la Empresa Sagitario 5 C.A. Al respecto, este Tribunal observa que ciertamente el demandante es accionista de Hospital Clínico Loyola S.A., y no es accionista de la Empresa Inversiones Sagitario 5 C.A., pero esta claro en que la nulidad de venta de acciones que se intenta se refiere a acciones en la Empresa Hospital Clínico Loyola S.A. y no en la Empresa Inversiones Sagitario 5 C.A. Por lo tanto cualquier accionista de Hospital Clínico Loyola S.A., tiene cualidad para demandar nulidad de venta de acciones en el Hospital Clínico Loyola S.A. si considera que dicha venta viola los estatutos de dicho Hospital. Por tal razón este Tribunal declara que Juan Fernández si tiene cualidad de actor para demandar la nulidad de venta de acciones en el Hospital Clínico Loyola S.A. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al argumento esgrimido por la parte demandada en su contestación a la demanda referente a la falta de cualidad del actor por incumplir el articulo 291 del Código de Comercio porque no representa la quinta parte del capital social del Hospital Clínico Loyola S.A., este Tribunal observa que las referidas cuotas de socios establecidas en el articulo 291 del Código de Comercio es para el caso en que los socios denuncien graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, sin que exija esa misma cuota para intentar una acción directa de nulidad de venta en contra de terceros. En el presente caso el demandante esta intentando una acción de nulidad de venta en contra de dos personas distintas al Hospital Clínico Loyola S.A., por lo tanto no requiere la representación de la quinta parte del capital social para intentar la presente acción. Distinta seria la situación si el demandante pretendiera denunciar por ante el Tribunal de Comercio las irregularidades cometidas por los administradores o comisarios del Hospital Clínico Loyola S.A., por no exigirle a sus socios el cumplimiento de los estatutos sociales del Hospital. Pero como quiera que la presente demanda es una acción directa contra un negocio jurídico realizado por terceros, este Tribunal declara que para la misma el demandante no requería aprobación de la quinta parte del capital social del Hospital Clínico Loyola, S.A. y por lo tanto en su carácter se accionista esta plenamente facultada para intentar la presente demanda y así se decide.
TERCERO: Respecto a la falta de interés de los co-demandados para sostener el presente proceso por cuanto el demandado debió ser el Hospital Clínico Loyola, S.A. por ser esa empresa quien emitió originalmente las acciones y tener como socio al demandante y no dos terceros como serian Inversiones Sagitario 5 C.A. y Lázaro Figueroa como persona natural, este Tribunal observa que no fue el Hospital Clínico Loyola, S.A. quien vendió las acciones cuya venta se pretende anular sino que fueron dos terceros (vinculados al Hospital Clínico Loyola S.A.,) quienes independientemente de la clínica realizaron la venta cuestionada. Por lo tanto, es obvio que los demandados en una nulidad de venta serian el comprador y vendedor involucrados en la venta como en este caso lo son Inversiones Sagitario 5, C.A. y Lázaro Figueroa, no teniendo por que demandarse al Hospital Clínico Loyola, S.A. por no haber participado en la venta cuestionada. Por esta razón este Tribunal declara que legitimación pasiva para sostener el presente juicio la tiene Inversiones Sagitario 5 C.A. y Lázaro Figueroa, respectivamente. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a la defensa de fondo sostenida por la parte demandada en su escrito de contestación referente a que Inversiones Sagitario 5, C.A. comunico oportunamente al Hospital Clínico Loyola, S.A. la devolución de las acciones a Lázaro Figueroa, quien en ningún momento considero que habían sido vendidas por él. Este Tribunal observa que Lázaro Figueroa efectivamente cedió y traspaso todas las acciones que tiene del Hospital Clínico Loyola S.A., a la Empresa Sagitario 5, C.A. el día 01-03-1999 según se desprende de acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A. cursante al folio 56 de este expediente, tal como se desprende de las líneas 62 al 64 del vuelto del folio 56, y de la línea 01 a la 14 del frente del folio 57 y de la línea 01 y 02 del folio 59, todos de este expediente, por lo que no puede decir Lázaro Figueroa que en ningún momento consideró que había vendido sus acciones a la Empresa Sagitario 5, C.A. Dicha traspaso de acciones fue perfecta en el año 1999, no impugnado por ningún socio y consta en Acta de Asamblea debidamente registrada. Así se decide.
QUINTO: Respecto Al segundo argumento del demandado en su defensa al fondo referente a que la comunicación enviada a la Junta Directiva presidida por el Doctor Ali Fernández, en fecha 01-03-2004 fuè aprobada por los directivos Ingeniero Rafael Díaz, Doctor Alonzo García y Doctor Alí Fernández, integrantes de la Junta Directiva en esa oportunidad, y que por lo tanto no correspondía al oferente y oferido realizar otro tramite dentro de los parámetros legales o del documento constitutivo estatutario por el que se rige la Sociedad Mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A. Este Tribunal observa que la Clausulo 10 de los estatutos sociales del Hospital Clínico Loyola, S.A., establece que en caso de venta, cesión o traspaso de acciones, el interesado deberá participarlo al Presidente, mediante escrito contentivo de los términos y condiciones de la oferta. El Presidente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes lo comunicará oír escrito a cada uno de los accionistas, quienes tendrán derecho preferente para adquirirlas…y la misma debe ser contractada con la comunicación enviada por Lázaro Figueroa al Doctor Ali Fernández, Presidente de la Junta Directiva del Hospital Clínico Loyola, S.A. el 01-03-2004 y cursante al folio 93 de este expediente. De la lectura de ambos documentos se desprende realmente varios aspectos: 1º) La comunicación efectivamente fue dirigida al Presidente como lo establece la Cláusula décima. 2º) Dicha participación deberá hacerse al Presidente antes de la venta y no después, hecho que no ocurrió en el presente caso ya que Lázaro Figueroa no participó la venta intentada sino el traspaso consumado. 3º) La participación, notificación o carta deberá contener los términos y condiciones de la oferta, para que a su vez el Presidente se lo comunique a los demás socios para que ejerzan su derecho preferente para adquirir las acciones. De la analizada participación se desprende que Lázaro Figueroa ni realiza una oferta ni mucho menos establece los términos y condiciones de la oferta, por lo que claramente dicha notificación no cumple con la cláusula décima de los estatutos societarios. 4º) Si Lázaro Figueroa no hace oferta ni establece términos y condiciones de la oferta mal podría el Presidente dentro de los cinco días hábiles siguientes comunicarlo por escrito a cada uno de los accionistas, por lo que no cumplió ni el oferente ni el ofertado realizar los trámites necesarios para que el Presidente del Hospital Clínico Loyola, S.A., cumpliera con sus obligaciones estatutarias. Por todas estas consideraciones considera este Tribunal que la participación realizada por Lázaro Figueroa al Presidente de la Junta Directiva del Hospital Clínico Loyola, S.A. no cumple con los requisitos establecidos en la cláusula décima de los estatutos sociales de la referida empresa, por lo tanto se violó la referida cláusula décima y se le privó a los demás socios de la referida sociedad ejercer su derecho de preferencia contemplado en la cláusula décima de los ya señalados estatutos sociales. Así se decide.
SEXTO: Respecto a las pruebas consignadas en el presente expediente este Tribunal le da plena validez a los documentos cursantes del folio 05 al 34 de este expediente por no haber sido tachados ni desconocidos conforme lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y probar todo lo concerniente a las actas constitutivas o extraordinarias del Hospital Clínico Loyola, S.A. Igual suerte corre los documentos cursantes del folio 69 al folio 74, aunque los mismos sólo sirven para probar que el demandante no es socio de la Empresa Sagitario 5, C.A. Le da pleno valor probatorio a la comunicación del ciudadano Lázaro Figueroa cursante al folio 93 por haber sido ratificada por tres de sus firmantes, ya que aunque no fuè ratificada su firma por el Doctor Alí Fernández Presidente de la Junta Directiva, los demás miembros de la Junta Directiva Rafael Díaz y Alonzo García son contestes en sus declaraciones en afirmar que dicha carta fuè recibida por el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Hospital Clínico Loyola, S.A. el 01-03-2004, no siendo imprescindible el reconocimiento por parte de Alí Fernández cuando el contenido de la misma pertenece a Lázaro Figueroa quien si la reconoce en su contenido y firma. Respecto a las declaraciones testificales de los ciudadanos Rafael Díaz y Alonzo García cursantes a los folios 123 y 126, respectivamente, este Tribunal les da plena validez por ser contestes en afirmar que eran miembros de la Junta Directiva del Hospital Clínico Loyola, S.A. para el 01-03-2004; que recibieron la participación realizada por Lázaro Figueroa ese día y que no pudieron ejercer su derecho de preferencia para adquirir las acciones que estaba traspasando Inversiones Sagitario 5, S.A. Así mismo se aclara que el testigo Alonzo García declaró el día 23-02-2005, temporáneamente ya que el lapso para evacuar pruebas en la presente causa terminó precisamente ese día. Así se decide.
SEPTIMO: Respecto a la carta enviada por el ciudadano Juan Bautista Fernández Chirinos a los miembros de la Junta Directiva del Hospital Clínico Loyola, S.A., en fecha 03-12-2004 y cursante al folio 94, este Tribunal observa que quien suscribe esa carta por ser accionista del Hospital Clínico Loyola, S.A. esta en todo su derecho de remitirle correspondencias a la Junta Directiva de la Empresa de la cual es socio para comunicarle las observaciones al funcionamiento de la empresa que considere pertinente, no siendo dicha correspondencia ningún medio probatorio válido en la presente causa y evidentemente mal promovido ya que ni siquiera se pretendió su reconocimiento por el suscriptor, además de que estando dirigida a la Junta Directiva del Hospital Clínico Loyola, S.A. no ha debido estar en posesión de los demandados sin autorización de su remitente o remitido. Por tanto se llama la atención del Abogado Manuel H. Morales por haber actuado deslealmente en este proceso consignado correspondencia privada ajena sin pretender su reconocimiento en la causa ni aportarlo como algún medio de prueba. Así se decide.
OCTAVO: Declarado que la Empresa Sagitario 5, C.A., violó la cláusula décima de los estatutos sociales de la Empresa Hospital Clínico Loyola, S.A. en detrimento del derecho de preferencia que tienen los demás accionistas de ese Hospital para adquirir las acciones en venta, cesión o traspaso, es lógico que la venta, cesión o traspaso, realizada en violación de la norma societaria es anulable y por lo tanto en este acto se declara la nulidad de la cesión de acciones que realizó Inversiones Sagitario 5, C.A. a Lázaro Figueroa según consta en el Libro de Accionistas en fecha 06-04-2005, tal como se desprende de la Inspección Judicial cursante al folio 09 de este expediente, surtiendo efecto dicha nulidad a partir de la presente fecha. Así se decide.
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