REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 834-05

Parte Demandante: ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION VILLA PARAÍSO (ASOVILLAPAR).

Apoderados Parte demandante: Abogados JESUS F. RODRIGUEZ y ANTONIO R. MOLINA S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.289 y 104.131.

Parte Demandada: RAFAEL ANTONIO PERDOMO RODRIGUEZ, MARITZA PASTORA ARROYO BARAHONA, RUEI JOSÉ SEQUERA, AMABILIS ANTONIO CIVIDANES FERGUSSON, JULIO ENRIQUE PEÑA QUINTERO y HECTOR ILARIO SECO SECO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.019.898, 7.350.318, 2.915.658, 10.775.139, 3.460.939 y 9.502.515, todos de este domicilio.

Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE
CUESTIONES PREVIAS.

Narrativa:

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 27-01-05, los ciudadanos JESUS F. RODRIGUEZ V y ANTONIO R. MOLINA S. Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nos. 641.639 y 5.249.042, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.289 y 104.131, en el orden señalado, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Villa Paraíso (ASOVILLAPAR), domiciliada en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 47, folio 150 al 152, de fecha 14 de julio del 2.004, carácter el suyo que se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cabudare, con fecha 26 de agosto del 2.004, anotado bajo el N° 30, Tomo 46 de los Libros respectivos, demandaron a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PERDOMO RODRIGUEZ, MARITZA ARROYO BARAHONA, RUEI JOSE SEQUERA, AMABILIS ANTONIO CIVIDANES FERGUSSON, JULIO ENRIQUE PEÑA QUINTERO, HECTOR ILARIO SECO SECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.019.898, 7.350.318, 2.915.658, 10.775.139, 3.460.939, y 9.502.515, respectivamente, a fin de que pagaran o a ello fueran condenados por el Tribunal, diferentes sumas de dinero, que discriminan en el libelo de la demanda, referentes a capital adeudado, intereses de mora y gastos de cobranza, así como los intereses causados y acumulados, desde la fecha de introducción del libelo de la demanda hasta la fecha de la cancelación total de las obligaciones de los demandados con su respectiva indexación. Asimismo demandan el pago del 30% de las sumas reclamadas, en concepto de honorarios profesionales, y estiman la acción finalmente en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIESCISIETE CENTIMOS (Bs. 3.214.155,17). Todo lo anterior lo fundamentan en obligaciones, que fundan en cuotas de gastos comunes atrasadas, que según afirman, constituyen un deber de los asociados, por cuanto son contribuciones que deben ser satisfechas dentro de los cinco dias de cada mes, destinadas a cubrir los gastos comunes de la Asociación Civil Villa Paraíso (ASOVILLAPAR), a la cual señala la parte actora, pertenecen dichos deudores.

A la demanda mencionada, fueron acompañados recaudos consistentes en: Instrumento Poder que legitima la representación que ejercen los Apoderados Actores; Asamblea de Vecinos de fecha 6 de agosto del 2.004, debidamente registrada en fecha 26 de agosto del 2.004, en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara; Asamblea de vecinos para elegir Junta Directiva de fecha 5 de enero del 2.003; Asamblea de vecinos llevada a cabo en fecha 10 de marzo del 2.003; Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación de Vecinos de Villa Paraíso, debidamente registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 14 de julio del 2.004, bajo el N° 24, folios 1 al 6, Protocolo 1°, Tomo 2°, Tercer Trimestre del 2.004; Resolución N° 01/02/2.004, de fecha 19 de febrero del 2.004, emanada de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara; Resumen de deuda individual de cada uno de los demandados en el presente juicio.

Admitida la demanda por auto de fecha 31 de enero del 2.005, se emplazó a la parte demandada, a comparecer por ante este Tribunal dentro de los Veinte dias siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se hiciera, dentro de las horas de Despacho correspondientes, a dar contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de los demandados en esta causa, en fecha 20 de abril del 2.005, en tiempo hábil para ello, la parte demandada, por intermedio de sus Apoderados Judiciales, Abogados CARLOS ELEAZAR HERNANDEZ RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.750 y 72.824, respectivamente, consignó escrito contentivo de cuestiones previas opuestas, documento poder y anexos en 11 folios útiles. En tal escrito, se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria, para comparecer en juicio; y la cuestión previa consagrada en el ordinal 3° del articulo 346 ejusdem, que se refiere a la falta de capacidad de postulación y representación, en donde establece 3°.-La ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o representante del Actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el Poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

En fecha 27 de abril del 2.005, los Apoderados Judiciales de la parte Actora, comparecieron por ante este Despacho, y consignaron escrito contentivo de dos (2) folios útiles, contentivo de la contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 6 de mayo del 2.005, en tiempo hábil para ello, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles, mediante el cual reproducen el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto favorezcan a su representada, además del Principio de la Comunidad de la Prueba, particularmente de la que se desprende del Acta Constitutiva de la Asociación de Vecinos Villa Paraíso, inserta como anexo “B” del libelo de la demanda; el Poder signado con la letra “A” inserto junto al libelo de la demanda en el folio N° 17, mediante el cual se les otorga la representación judicial de la parte actora. En la misma fecha se admitieron las referidas pruebas, por auto expreso.

En fecha 10 de mayo del 2.005, la parte actora, consignó escrito de conclusiones escritas en dos (2) folios útiles, e igualmente en fecha 16 de mayo del 2.005, la parte demandada consignó escrito de Informes, ordenándose su incorporación respectiva a los autos, en las mismas fechas de su presentación, por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en la incidencia surgida, con motivo de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello previamente observa:.

MOTIVA

Corresponde en esta oportunidad, resolver acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, contenidas en los Ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone, la revisión y análisis exhaustivos de los autos, con el objeto de precisar la procedencia o no de las cuestiones previas aludidas. En esa tarea, se observa que la acción intentada en esta ocasión, es por el cobro de cuotas de contribución atrasadas, destinadas conforme a lo alegado por la parte actora, a los gastos relativos a la conservación, mantenimiento y seguridad de las cosas comunes de la Urbanización Villa Paraíso, a la cual pertenecen según su expresión los demandados en este juicio, por cuanto a pesar de su insolvencia continúan beneficiándose de las cosas comunes que forman parte de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Villa Paraíso (ASOVILLAPAR), que en definitiva es la parte actora, constituyendo tal conducta, un perjuicio para la mayoría que cumplen regularmente con dicha obligación, dada igualmente su afiliación a la señalada Asociación. De esta manera, al efectuar el examen de las cuestiones previas opuestas, tenemos que la primera de ellas, se encuentra contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, que en su texto dispone: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Como fundamento de tal cuestión previa, los representantes judiciales de la parte demandada, argumentan que la asociación plenamente identificada en autos, es decir la parte actora, es írrita por no cumplir ella misma, con los términos que estipula el Reglamento N° 1de La Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre la participación de la comunidad al violentar el procedimiento de su constitución; que no se observó lo dispuesto en el articulo 10 de la citada Ley, que establece el número de integrantes para una Asociación de Vecinos en zona urbana, con un mínimo de 50 personas, no siendo éste el caso de la parte actora, que además no tomó en cuenta los artículos 12, 13 y 22 de la citada Ley, referidos a la difusión de las actividades preparatorias; a la convocatoria por los medios de comunicación para la realización de la asamblea constitutiva que deberán hacer los promotores y por último la forma de elección de los órganos directivos que deben ser electos mediante elección uninominal, directa, universal y secreta de los miembros de la asociación. Principalmente afirma la representación de los accionados, que la parte actora fue constituida con un número de personas inferior al establecido para este tipo de asociación, pues solo estaban presentes 35, no suscribiendo el acta constitutiva todas las personas que se nombraron en la misma, pudiendo constituir el delito de forjamiento de firma. Igualmente afirman que no hubo la presencia de Funcionario de la Oficina Municipal de Desarrollo Comunitario tal y como lo establece el Reglamento y la Ley por ellos citados. Por último niegan haber firmado en el acta constitutiva en el Registro Inmobiliario de Palavecino, y en la asamblea donde se elige a los directivos, habiendo estos agregado al acta, firmas recogidas a otros fines. Igualmente tal irregularidad se manifiesta conforme a lo esgrimido por la parte accionada, en la comunicación dirigida por grupo de vecinos en fecha 3 de marzo del 2.005, a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Palavecino. En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente: La ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Es claro, que la oposición de la cuestión previa señalada, conlleva en si misma una precisión que naturalmente debe realizar el opositor, en relación a cual aspecto de dicha cuestión previa, desea establecer como tal cuestión previa, por cuanto del texto legal citado, se infiere que existen de por sí varias cuestiones previas que se pueden alegar dentro del concepto de la ilegitimidad propuesta, siendo que la parte demandada, no señala ninguno de ellos en particular, limitándose por lo contrario, a citar en forma general el mismo texto transcrito.

En relación a la argumentación sostenida en la contradicción de las cuestiones previas, por la parte actora, ésta afirma luego de rebatir todos y cada uno de los argumentos expuestos como fundamento de las cuestiones previas opuestas, que el organismo Público constituido por la División de Desarrollo Comunitario de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, se pronuncia y emite opinión sobre la legalidad de su representada, sin permitirle el derecho a la defensa o al debido proceso, ya que nunca fue oída o notificada ni se le permitió la exposición de los argumentos, para rebatir a los referidos oponentes, solicitantes del pronunciamiento de la ilegalidad proferida, que a su entender no produce efecto alguno, por los argumentos contenidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por último ratifican la legitimidad del demandante y de su representación, lo que constituye de por si una contradicción a las dos cuestiones previas opuestas.

Abierta a pruebas la incidencia la parte actora, promovió las pruebas que se han discriminado en la parte narrativa de esta decisión, que fueron estudiadas con detalle, en particular lo relativo al Acta Constitutiva de la Asociación de Vecinos Villa Paraíso (ASOVILLAPAR) incluida como anexo del libelo de la demanda. De tal análisis se desprende que dicho documento, es un documento público que llena los requisitos estipulados en los artículos citados por la parte actora en su escrito de pruebas, es decir 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361. Además de las citas argumentadas por la parte actora, en base a disposiciones legales de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, arguye que la parte demandada ha pretendido oponer la cuestión previa dirigida a la necesaria capacidad de las personas que deben obrar en juicio, con temas relacionados con la cualidad de parte, asunto que no debe dilucidarse en tales incidencias sino en la sentencia que decida sobre el mérito del reclamo sostenido por su representada. Igualmente promueven como prueba el Poder otorgado en forma auténtica por ante la Notaría Pública de Cabudare, que legitima su representación dando cumplimiento a lo establecido por el articulo 151 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente al argumento sostenido por la parte actora en su contradicción a las cuestiones previas opuestas y en las pruebas promovidas con motivo de la incidencia de autos, sobre la finalidad procesal de la cuestión previa opuesta en primer lugar, esto es la contenida en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la de señalar una circunstancia, de todo punto de vista subsanable, y no como acontece en el caso de autos, que limita toda posibilidad a la parte actora, que sin avanzar opinión sobre el mérito definitivo de la causa, quedaría fuera del proceso, ya que a tenor de lo dispuesto por el articulo 354 ejusdem, la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa acarrearía la suspensión del proceso, hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones. De este modo, si no existe tal subsanación el proceso se extinguiría en forma definitiva, a no ser que mediara la contradicción de las cuestiones previas que constan en autos, que sin duda es la manera que tiene el demandante en estos casos, para inhibir en todo caso, la contingencia relativa a que se declare la extinción del proceso. Por lo pronto, analizados los autos y las pruebas aportadas por la parte actora, que se aprecian en toda su extensión, definen una declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del articulo 346 ejusdem, y de igual forma, por argumento sostenido por este Sentenciador, además del análisis minucioso practicado al Poder otorgado a los apoderados de la Parte Demandante, que llena los requisitos exigidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y que por otra parte dicha cuestión previa, no precisa a que aspecto de tal defensa se refiere, lo que significa que no existe una precisión efectiva, lo que expone a la defensa argumentada a ser considerada improcedente. Por tales motivos, las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, deben ser declaradas sin lugar, y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las Cuestiones Previas, contenidas en los Ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en el acto de la contestación de la demanda, por la parte demandada, ciudadanos RUEI JOSE SEQUERA, MARITZA PASTORA ARROYO BARAHONA, HECTOR ILARIO SECO SECO, AMABILIS ANTONIO CIVIDANES FERGUSSON y RAFAEL ANTONIO PERDOMO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.915.658, 7.350.318, 9.502.515,, 10.775.139 y 12.019.898, por intermedio de sus Apoderados Judiciales, CARLOS ELEAZAR HERNANDEZ RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, domiciliados en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.750 y 72.824. en el juicio seguido en su contra por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACION VILLA PARAISO (ASOVILLAPAR), domiciliada en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 47, folio 150 al 152, de fecha 14 de julio del 2.004, a través de sus Apoderados Judiciales, JESUS F. RODRIGUEZ V. y ANTONIO R. MOLINA S. Abogados en ejercicio, domiciliados en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.289 y 104.131, respectivamente, por cobro de cuotas de gastos comunes.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto por el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veinticinco dias del mes de mayo del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE


El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M

La Secretaria,


Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Juana Goyo.