EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 689-03.
Parte Demandante: BENSAY ATAINA TERAN CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.648.508, domiciliada en Los Rastrojos, Sector Raúl Leoni, Callejón 1, Casa N° 2, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: ANDRIS JAVIER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.430.273, domiciliado en la Parcela 8, calle 1, del Barrio Nuevo Amanecer, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Beneficiarios: ANDREY THANIUSKA PEREZ TERAN, de 9 años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 02-12-03, la ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, procedió a requerir la fijación de la Obligación Alimentaria, en beneficio de la niña ANDREY THANIUSKA, de 8 años de edad, en contra del ciudadano ANDRIS JAVIER PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.430.273, siendo la madre de dicha niña, la ciudadana BENSAY ATAINA TERAN CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.648.508. Acompañó a su solicitud, fotocopias simples de las actuaciones llevadas a cabo por ante el señalado Consejo de Protección.
Admitida la solicitud por auto de fecha 4 de diciembre del 2.003, se emplazó a la parte reclamada a un acto conciliatorio a las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra, fijándose provisionalmente la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000, oo) por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de la niña mencionada.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 14 de abril del 2.005, compareciendo la parte demandada, ciudadano ANDRIS JAVIER PEREZ, ya identificado, quien expuso entre otros argumentos, que reconoce la hija que tiene con la ciudadana BENSAY ATANIA TERAN, que lleva por nombre ANDREY THANIUSKA, afirmando que no se niega a sufragar sus necesidades pero que no puede ofrecer suma alguna por encontrarse desempleado, y además que lo poco que obtiene haciendo trabajitos, se los lleva a sus otros tres hijos. En consecuencia, vencidos como se encuentran los lapsos procesales en este juicio, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello previamente observa:
MOTIVA
La Obligación Alimentaria, requerida por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, no es mas que la carga ordinaria que deben soportar los padres, en relación con las necesidades de sus hijos, desde que nacen hasta que acceden a su mayoridad, salvo que por circunstancias especiales tales como la de encontrarse cursando estudios, o por incapacidad física o mental haya que estimar la prolongación de la mencionada obligación. Asimismo es oportuno señalar, que dicha obligación constituye un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que tienen los padres respecto a sus hijos en las condiciones antes referidas. De este modo, lo primero que se debe escudriñar en una acción de la naturaleza que nos ocupa, es si la mencionada filiación está debidamente comprobada, como presupuesto indispensable para hacer procedente la acción. En esa tarea, el Tribunal evidencia que en autos corre inserta copia de la partida de nacimiento de la niña ANDREY THANIUSKA, hija de las partes en este juicio, documento que forma parte de las fotocopias simples, anexadas a la solicitud de Obligación Alimentaria, que encabeza estos autos, que fueran acompañadas en su oportunidad por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, además de no haber sido contradicha dicha filiación ni por desconocimiento ni por impugnación de dicho documento en el acto de contestación de la solicitud en el presente juicio, por lo que se entiende comprobada eficazmente dicha filiación, respecto a los padres de la beneficiaria, y la mencionada niña ANDREY THANIUSKA PEREZ TERAN, de nueve años (9) de edad, tratándose de un documento público, que se aprecia conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en relación con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el examen anterior, corresponde a continuación el análisis sobre la capacidad económica del obligado, conforme a lo deducido en autos, no encontrándose en los mismos una base suficiente sustentatoria de dicha capacidad. No obstante, es oportuna la ocasión para subrayar una vez más, el carácter imperativo y puntual que ostentan las normas regulatorias de la protección de niños y adolescentes contenidas en el cuerpo legal que los ampara, es decir la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento éste que contiene normas específicas de protección y auxilio de los directamente afectados, que en su mayoría son los niños y adolescentes, cuando no es posible una atención consecuente y permanente de sus necesidades y requerimientos. Es así, como en la escasa información aportada por las partes, en relación a la situación socio-económica que confrontan en la actualidad, se deja al descubierto, en relación al obligado alimentista, que en este caso es el reclamado mediante esta acción judicial, ciudadano ANDRIS JAVIER PEREZ, ya identificado, que el mismo afirma de manera singular en el acto de contestación de la demanda, que lo poco que obtiene con unos trabajitos que realiza, se lo lleva a sus otros tres hijos, cuyas copias de partidas de nacimiento anexa en dicho acto. Es decir, que no encuentra el mencionado demandado, otra fórmula mas conveniente, que la de desligarse de su obligación con la beneficiaria de la presente acción judicial, que argumentar las obligaciones con sus otros tres hijos. Dicho de esta manera, podría parecer excesiva la obligación en cabeza de un ciudadano que tiene tantos hijos que mantener, la circunstancia de obligársele a realizar depósitos periódicos a favor de uno solo de sus hijos, más esta es la realidad, no otra. Los hijos todos, deben ser simplemente, en el concepto de la obligación de los padres de mantenerlos y asistirlos en sus necesidades, la principal de ellas, y las demás obligaciones y cargas que pueda tener un padre o una madre, siguen siendo secundarias y subalternas, comparadas con la obligación de mantener y apoyar a sus hijos en las referidas necesidades. De esta manera se aprecia, en los Principios fundamentales que dan vida y contenido a la obligación alimentaria, en particular como apoyo sustancial al desarrollo de niños y adolescentes, con vistas a su mejor integración a la sociedad, como lo son sin lugar a dudas el Principio de Prioridad Absoluta, que se refiere a la primacía de los niños y adolescentes en su protección y socorro en cualquier circunstancia, además del Principio que se refiere al Interés Superior del Niño, como concepto igualmente protector de las necesidades y requerimientos básicos de los mismos en su crecimiento y desarrollo normal, que antepone dicho interés ante cualquier otro derecho o interés igualmente legítimo, y por cuanto se desconocen datos adicionales en relación con la capacidad económica del obligado, en aplicación por otra parte, del dispositivo legal contemplado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, no habiendo efectuado las partes contendientes aporte probatorio suficiente para decidir de otro modo en esta causa, y con fundamento en los Principios mencionados, fija la Obligación Alimentaria que deberá satisfacer el Obligado alimentista, ciudadano ANDRIS JAVIER PEREZ, suficientemente identificado en autos, en beneficio de su hija ANDREY THANIUSKA PEREZ TERAN, de 9 años de edad, en la suma de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 64.247,oo) MENSUALES, correspondiendo dicha suma al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2.004, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235,oo). y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 02-12-03, por la ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, en su carácter de Consejera del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en beneficio de la niña ANDREY THANIUSKA PEREZ TERAN, de Nueve años de edad (9), en contra de su padre, ciudadano ANDRIS JAVIER PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.430.273, siendo la madre de dicha niña, la ciudadana BENSAY ATAINA TERAN CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.648.508. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaria, la suma de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 64.247,oo) MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, los cuales deberán ser depositados, por el obligado alimentista, ciudadano ANDRIS JAVIER PEREZ, ya identificado, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en el Banco Casa Propia, C.A., con el objeto del depósito de la Obligación Alimentaria, oficiándose lo conducente al Gerente de dicha entidad bancaria, a los efectos de la apertura de la señalada cuenta. Correspondiendo dicha suma al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2.004, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235, oo). Asimismo se fija por concepto de gastos extraordinarios destinados a satisfacer las necesidades de la época decembrina, una suma adicional equivalente a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 64.247, oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentista, ANDRIS JAVIER PEREZ, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año. Con relación a los demás gastos referentes a atención médica, medicinas, educación, deportes vestuario, calzado, textos y útiles escolares, cultura y recreación, deberán ser atendidos por ambos padres, en una proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de ellos, y en el caso del obligado alimentista, depositar dichas cantidades equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos en la Cuenta de Ahorros, ya mencionada en el cuerpo de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dos dias del mes de mayo del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M
La Secretaria,
Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Juana Goyo.
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