REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.410-05
PARTE ACTORA: GLORIA GISELA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.185.922 , de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARLA VERONICA MARTINEZ P, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.455.
PARTE DEMANDADA: MARINA DEL PILAR MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.259.587, de este domicilio.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana GLORIA GISELA PIÑA, asistida de Abogado, en contra de la ciudadana MARINA DEL PILAR MONTOYA, todas plenamente identificadas en autos.- La demanda fue admitida por este Tribunal, en fecha 20-04-2005 ordenándose la citación de la demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de citada, a dar contestación a la demanda (folio 3).- En fecha 22 de Abril del 2005, la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia que riela al folio 4, consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada MARINA DEL PILAR MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 4.259.587 (folio 5).- En fecha 27-04-2005, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. (folios 6).- Abierto el lapso a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, la cuales fueron admitidas conforme consta en auto del Tribunal de fecha 11-05-2005.- En fecha 12 de Mayo del 2005, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictarlo, conforme a las consideraciones que preceden.
MOTIVA
Alega la parte actora, en su correspondiente libelo de demanda que, es propietaria de una casa signada con el N° 24-4, ubicada en la calle 4 con avenida Bolivar, Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual dio en arrendamiento a MARINA DEL PILAR MONTOYA, según consta de contrato de arrendamiento celebrado el 15 de Junio del año 2004, el cual anexa en original y cursa al folio 2 del presente expediente, valorándose dicho documento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así queda establecido.- Que el término de duración según la cláusula tercera de dicho contrato es de un año fijo.- Que se estableció en la cláusula segunda del contrato que el canon de arrendamiento mensual convenido es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000°°) y, en la cláusula CUARTA se establece que la falta de cumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las cláusulas del contrato, será suficiente para que la arrendadora considere rescindido el contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.- Que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento con vencimiento al 15 de Enero, 15 de Febrero y 15 de Marzo del año 2005, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales, los cuales suman un total de DEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000°°), por lo tanto constituye una causa contractual y legal para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, fundamentándose en las disposiciones contenidas en los artículos 1.167, 1.579 y 1.592 numeral 2° del Código Civil y, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que es por lo que ocurre en su condición de arrendadora ante esta autoridad para demandar como lo hace a la ciudadana MARINA DEL PILAR MONTOYA, en su condición de inquilina para que convenga: en la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia en la entrega inmediata del inmueble solvente, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas; en el pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000°°), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, y que corresponde a los cánones de arrendamiento no pagados con vencimiento el 15 de Enero, 15 de Febrero y 15 de Marzo del año 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000°°) mensuales y, la misma cantidad desde el 15 de Marzo hasta la total y definitiva entrega del inmueble; al pago de las costas del presente juicio.
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente no da contestación a la demanda, conforme se evidencia al folio 6 del presente expediente.- En consecuencia, se debe determinar entonces si en el presente caso se configura la Confesión Ficta.- El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca.” Conforme a la norma transcrita, para la procedencia de la confesión ficta, deben concurrir los tres supuestos legales en ella contenida.
En el presente caso, como queda evidenciado de las actas procesales, la parte demandada no dio contestación a la demanda, configurándose así el primer supuesto de la confesión ficta.- Y ASI SE ESTABLECE.
Igualmente de las mismas actas se observa que, dentro del lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que evidentemente se cumple con el segundo supuesto de la confesión ficta. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Corresponde ahora determinar si la pretensión de la demandante resulta ajustada a la ley, es decir, que sea ajustada a derecho; a este respecto se ha establecido tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, que una petición del demandante no es contraria a derecho siempre que no esté prohibida por la Ley, sino al contrario debe estar amparada por ésta.- En este sentido y, conforme a las actuaciones procesales contenidas en autos, se observa que GLORIA GISELA PIÑA, instaura la presente acción por vía de RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de MARINA DEL PILAR MONTOYA, fundamentándose en contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, cuyo objeto es el inmueble identificado en autos.- Ahora bien, considera esta Sentenciadora que, es necesario determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo original es traído a los autos por la parte actora, el cual fue agregado y riela al folio 2 del presente expediente, valorado anteriormente por esta Juzgadora.- Conforme consta en la cláusula tercera del precitado contrato, cuyo texto es el siguiente: “ La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de Junio del 2004, hasta el 15 de Junio del 2005.- En caso de que la arrendadora o la arrendataria quisieran dar por terminado este contrato, deberán comunicar por escrito a la otra parte y con un plazo mínimo de 30 días del vencimiento tal decisión”. Al analizar la cláusula contractual transcrita, ha de concluirse que dicho contrato fue celebrado a tiempo determinado.- Y así se establece.- En consecuencia, al interponer la parte actora su acción para obtener la entrega del inmueble arrendado, por vía RESOLUCIÓN DE CONTRATO conforme a los artículos 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la interpuso procesalmente correcta, por tanto, en el presente caso se da el tercer elemento relativo a la confesión ficta.- Y ASI QUEDA ESTABLECIDO, razón por lo cual, la presente acción debe prosperar .- Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por GLORIA GISELA PIÑA en contra de MARINA DEL PILAR MONTOYA, identificadas en autos.- En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes del presente juicio y, se condena a la demandada perdidosa MARIA DEL PILAR MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 4.259.587, y de este domicilio:
Primero: A entregar a la parte actora GLORIA GISELA PIÑA, el inmueble arrendado, constituido por una casa signada con el N° 24-4, ubicado en la calle 4 con avenida Bolivar, Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente y en el mismo estado en que lo recibió.
Segundo: A pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000°°), que corresponden a los cánones de arrendamiento no pagados, con vencimientos el 15 de Enero, 15 de Febrero y 15 de Marzo del año 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000°°) por cada uno de los meses indicados.
Tercero: A pagar por el mismo concepto de daños y perjuicios, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000°°) mensual, desde el mes de Marzo del año 2005, exclusive, hasta la definitiva entrega del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en la carpeta de archivo correspondiente llevado en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, Dieciseis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años 195º y 146.
La Juez
Dra. Coromoto J. De Del Nogal. El…/
…/Secretario,
Abg. Daniel González
Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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