REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 2.332-04
PARTE ACTORA: NEMECIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.723.050, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JERMAN ESCALONA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.241.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARGOTT GARCÍA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.464.729 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIEUGENIA GUTIERREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.219.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA : DEFINITIVA.

NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante formal demanda interpuesta por NEMECIA TORRES, asistida por el Profesional del derecho JERMAN ESCALONA en contra de ROSA MARGOTT GARCIA, todos plenamente identificados en autos.- La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de Diciembre del año 2004, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de citada, a dar contestación a la demanda (folio 4).- En fecha 20-01-2005, el Alguacil Temporal, mediante diligencia que riela al folio 5, consigna recibo de citación firmado por la demandada de autos (folios 6).- Al folio 7, cursa escrito presentado por ROSA MARGOTT GARCIA, asistida de Abogada, el cual contiene la contestación de la demanda.- Abierto el lapso a pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos, lo cual riela a los folios 8 al 13, las cuales fueron admitidas por auto del Tribunal de fecha 01-02-2005 (folio 15).- Al folio 14, riela poder Apud-Acta otorgado por la accionante NEMECIA TORRES al Abogado JERMAN ESCALONA.- Por auto del Tribunal de fecha 18 de Febrero del año 2005, se declara nula la admisión de la demanda y los actos consecutivos a la misma y, se repone la causa al estado de nueva admisión, por las razones expresamente contenidas en dicho auto (folios 21 y 22).- Firme como quedó el auto de reposición, en fecha 25-02-2005 este Tribunal procede a admitir la demanda en contra de la ciudadana GLADYS LUZ GIMÉNEZ, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de citada, a dar contestación a la demanda (folio 24).- En fecha 21-03-2005, el Abogado JERMAN ESCALONA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora NEMENCIA TORRES, reforma la demanda conforme consta en escrito que riela a los folios 25 y 26, en cuya oportunidad consigna documento poder que acredita su representación, el cual cursa a los folios 27 y 28.- Por auto del Tribunal de fecha 30-03-2005, se admite la reforma de la demanda.- En fecha 15-04-2005, la Alguacil, mediante diligencia que riela al folio 31, consigna recibo de citación firmado por la demandada de autos (folios 32).- En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada, asistida de Abogado presenta escrito constante de dos folios útiles, el cual contiene la contestación de la demanda (folios 33 y 34).- Abierto el lapso a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas por auto del Tribunal de fecha 02-05-2005.- En fecha 06-05-2005, se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 48).
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictarlo, conforme a las consideraciones que se formulan a continuación:

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega la parte actora en su correspondiente reforma del libelo de demanda que, en fecha 10 de Diciembre del 2003, su representada suscribió nuevo contrato de arrendamiento con ROSA MARGOT GARCIA, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida San Rafael con calle Doctor Ignacio Ortiz, casa N° 2, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara., según consta en contrato de arrendamiento que anexa "B”, el cual está agregado al folio 3 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.- Que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000°°).- Que en fecha 10 de Junio del año 2004, el contrato llegó a su término, operándose de pleno derecho la prórroga legal del mismo.- Que durante la prórroga legal la mencionada inquilina no ha cancelado los meses de Agosto y Septiembre del año 2004.- Que es por ello que procede a demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana ROSA MARGOT GARCIA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga en la entrega del inmueble desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió, o en su defecto sea compelida por el Tribunal, así como en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 4.917.222°°), como justa indemnización de los daños y perjuicios.- fundamenta su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Consigna igualmente recibos Nos. 33701, 33702, 33703 y 33704, los cuales rielan a los folios 9 al 12, los que se desechan ya que, al no estar suscrito por la demandada, no le son oponibles, y así se establece.- En cuanto al documento que riela al folio 13, consignado por la parte actora, el mismo se desecha en virtud de que, el mismo está suscrito por terceros y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil y así queda establecido.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, demanda, no niega la relación arrendaticia que existe entre su persona y la parte accionante; admite su incumplimiento en los pagos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2005, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000°°) mensuales, por lo que el monto real de la deuda es de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000°°), solicitando al Tribunal sea recalculado el monto de lo adeudado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Reproduce el mérito del contrato de arrendamiento, el cual ha sido valorado con anterioridad por esta Sentenciadora.- Promueve recibos de pagos, correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del 2004, los cuales rielan a los folios 37 y 38; al examinar dichos recibos, quien juzga constata que se tratan de los mismos recibos que rielan a los folios 9 y 10, los cuales fueron desechados.- Con respecto a la prueba de informe, cuyo resultado cursa al folio 42, la misma se desecha en virtud de que, su contenido contiene información sobre hechos que no fueron alegados en el libelo de la demanda ni en la contestación, siendo que, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en sus decisiones, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
La parte demandada no promovió pruebas.
Conforme a las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente, se observa que la parte actora, instaura la presente acción por vía de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de ROSA MARGOT GARCIA, alegando incumplimiento por parte de la arrendataria durante la vigencia de la prórroga legal y fundamentándose en contrato de arrendamiento suscrito entre ellas el cual en original riela al folio 3 del presente expediente, por lo cual es necesario, a criterio de quien juzga, analizar cuidadosamente el contrato de arrendamiento para determinar su naturaleza jurídica, a fin de dictar un fallo idóneo y responsable.- En tal sentido el plazo de duración del contrato de narras está contenido en su cláusula vigésima sexta, la que copiada textualmente dice así: “El suscrito arrendatario reitera su compromiso de entregar el inmueble objeto de este contrato al vencimiento del termino fijo improrrogable de SEIS MESES, que termina el 10-06-2004. ..” “…Además, es convenio expreso que, si vencido el contrato de arrendamiento continuare ocupando el inmueble, no se presumirá su prórroga, ni que lo ocupa con autorización del arrendador, salvo lo establecido en el art. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.” Por lo que, de dicha disposición convencional se determina que la voluntad expresa de los contratantes, y en especial del arrendador es que el contrato lo fuera siempre por tiempo determinado de seis meses y, que venció el 10 de Junio del año 2004.- Y así queda establecido.
Ahora bien, conforme lo establece el literal “a” del artículo 38, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.- En el presente caso, conforme a lo establecido en cuanto a la duración del contrato, forzosamente hay que concluir que, el lapso de la prórroga legal tendría que ser, como en efecto lo es, de seis meses, lapso éste que comenzó el día 11 de Agosto del año 2004 y en consecuencia, terminaría el 11 de Febrero del año 2005. Y así queda establecido.- Así mismo, el artículo 41 de la citada Ley de Arrendamiento establece: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.” En este aspecto, constata esta Juzgadora que, la presente demanda fue interpuesta estando en curso la prórroga legal, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando el incumplimiento de la demandada, con la cual se evidencia que la parte accionante ajustó su conducta a la normativa legal vigente. Y así queda establecido.
Como quiera que, durante el proceso la parte demandada no trajo a los autos elemento alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, sino que admitió expresamente su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2005, hay que concluir que la presente acción debe prosperar en lo que respecta a la resolución del contrato de arrendamiento. Y asi se decide.
En lo que respecta al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES (Bs. 4.917.222°°) que subsidiariamente reclama la accionante como indemnización de los daños y perjuicios, quien juzga hace la siguiente consideración: La función principal del Juez es decidir conforme a la verdad, obligación que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio...” Es por ello por lo que, para resolver sobre dicho pedimento, procede al estudio de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y, en ella expresamente quedó convenido entre las partes contratantes que, el arrendatario se obliga a pagar al arrendador a título de canon de arrendamiento, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000°°) mensuales.- Siendo ello así, la demandada debe pagar por concepto de daños y perjuicios, el monto equivalente a los cánones de arrendamientos insolutos que, conforme quedó demostrado en el proceso, corresponden a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año 2005 que, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000°°) cada uno, lo cual da un total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000°°), más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000°°) mensuales, desde el mes de Abril, exclusive, hasta la definitiva entrega del inmueble. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por NEMECIA TORRES en contra de ROSA MARGOT GARCIA todos identificados en autos.- En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento y se condena a la demandada a la entrega del inmueble arrendado, constituido por una casa distinguida con el N° 2, ubicada en la avenida San Rafael con calle Doctor Ignacio Ortiz, Residencias Doña Elena, Cabudare, Estado Lara, totalmente desocupado de personas y cosas.- Igualmente, se condena a la demandada perdidosa a pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000°°), que corresponde a los cánones de arrendamiento no pagados, desde el mes de Agosto del año 2004 al mes de Abril del año 2005, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000°°) por cada mes y, por el mismo concepto, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000°°), desde el mes de Abril, exclusive hasta la definitiva entrega del inmueble.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en la carpeta de archivo correspondiente llevada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los Dieciseis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º y 146º.


La Juez Provisorio.

Dra. Coromoto J. De Del Nogal.


El Secretario,

Abg. Daniel González.


Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario


Abg. Daniel González.