REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2005
195° y 146°
KP02-M-2004-000292
DEMANDANTE: ANA VILLEGAS MARTINEZ Y FANNY GARCIA JORDÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 9.628.398 y 9.540.062, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL MENDOZA BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.067.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A. en la persona del Gerente de Recursos Humanos, Ingeniero GUIDO TORREALBA, mayor de edad, hábil y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANDA:
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
INFORMES: VISTOS. SOLO PARTE LA DEMANDADA PRESENTÓ

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa mercantil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 29 de abril de 2004, las ciudadanas ANA VILLEGAS MARTINEZ Y FANNY GARCIA JORDÁN introdujeron libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el turno a este Juzgado. En fecha 04 de Mayo de 2004, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada. En fecha 21 de Mayo de 2004, las ciudadanas ANA VILLEGAS MARTINEZ Y FANNY GARCIA JORDÁN, le otorgan poder al abogado RAUL MENDOZA BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.067. En data 07 de Julio de 2004, la parte actora solicita que este Tribunal le gire instrucciones al alguacil para que realice la respectiva citación. En fecha 15 de Julio de 2004, El tribunal insta al alguacil para que cite al demandado. El día 22 de julio de 2004, el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el accionado. En fecha 26 de Agosto de 2004, la parte demandada consigna escrito de contestación. En fecha 07 de septiembre de 2004, la parte actora consigna escrito de impugnación de las facturas. En fecha 17 de Septiembre de 2004, la parte demandada consigna escrito de pruebas. En fecha 04 de Octubre de 2004, se ordena agregar las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 13 de Octubre de 2004, se admiten las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 09 de Noviembre de 2004, se ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Régimen Transitorio del estado Lara. En fecha 25 de Enero de 2005, se acuerda la apertura de una nueva pieza por el gran volumen de folios. En fecha 20 de Enero de 2005, la parte intimada consigna los oficios remitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Régimen Transitorio del estado Lara. En fecha 31 de Enero de 2005, se fija el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes. En fecha 25 de Febrero de 2005, la parte accionada presenta sus respectivos informes.
II
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Las ciudadanas ANA VILLEGAS MARTINEZ Y FANNY GARCIA JORDÁN, ut supra identificadas, asistidas por el abogado RAUL MENDOZA BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.067 procedieron a incoar demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA), alegando que la SOCIEDAD MERCANTIL PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A, en el expediente signado con el N° KHOL-L-2000-000002, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Régimen Transitorio del estado Lara, promovió y evacuó una experticia contable que consideraron necesaria para los intereses de su defendida, recayendo la designación para tal misión en las actoras, cumpliendo fielmente con el trabajo asignado.
Aseveran que el informe pericial fue elaborado y entregado a consideración del Tribunal y las partes, dentro del lapso legal, asimismo aseguran que su contenido no fue impugnado, tachado o atacado de nulidad. Señalan que los protagonistas de ese juicio concluyeron el litigio surgido, mediante una indemnización compensatoria entregada al demandante en la sede del Tribunal. De igual forma, aducen que en el acto que dio fin al proceso los señores abogados y la propia SOCIEDAD MERCANTIL PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A, obviaron cancelarles la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.506.378,72), por la experticia contable realizada.
Solicita la parte actora con fundamento en el artículo 1354 del Código Civil lo siguiente: 1.- El pago de de TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.506.378,72), por la experticia contable realizada. 2.- El ajuste por inflación de la suma indica en el libelo desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pago definitivo. 3.- Las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV, Título IV del libro Primero del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad procesal, comparece la parte demandada a través de sus apoderados judiciales LUIS SCOTT RODRÍGUEZ y GERARDO SUÁREZ ISEA, y consignó escrito de contestación a la demanda, señalando que el domicilio de la compañía es la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo que asegura que cualquier reclamación en su contra debió intentarse ante el juzgado competente de esa Circunscripción, pero expresa que en aras de del principio de celeridad procesal y por cuanto no es materia de orden público, prefieren sacrificar esa defensa y no oponer la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo expresa la demandada que la compañía podría ser citada para asuntos laborales a través de quien ocupe la Jefatura de Recursos Humanos, no así para una acción mercantil, por lo cual expresan que la citación de la empresa tenia que practicarse en la persona del Presidente, circunstancia que motivaría una cuestión previa prevista en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero prefieren sacrificar esta defensa.
Por otro lado, en su contestación al fondo la accionada niega, rechaza y contradice que se adeude la suma reclamada de TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.506.378,72), ni ningún otro concepto por experticia realizada, ni por ninguna clase de trabajo o relación mercantil, como detallan de la siguiente forma: 1.- En el juicio que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara les siguiera DRAGO JESUS MRSIC, solicitan experticia contable con la finalidad de determinar el salario de liquidación del trabajador demandante como base del cálculo para la antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades del ejercicio 98-99, y el bono especial por retiro voluntario establecido en la cláusula 20 del Convenio Colectivo de la Compañía demandada. Señalan que el Tribunal designó como expertas a las ciudadanas ANA VILLEGAS MARTINEZ Y FANNY GARCIA JORDÁN. Manifiesta que de conformidad al artículo 463 del Código de Procedimiento Civil los expertos debieron practicar conjuntamente las diligencias, no sucediendo así en dicho caso, ya que asegura que las actuaciones practicadas fueron realizadas solamente por las hoy demandantes, ignorando a la designada por la empresa aquí también demandada, ciudadana MARÍA GRACIELA ORDUZ.
Señala que las demandantes es su escrito libelar alegan falta de acuerdos con la ciudadana MARÍA GRACIELA ORDUZ, pero asegura que dicha situación no está probada en autos, y aún cuando esto fuese cierto, le correspondía a estas solicitar la sustitución por el Tribunal, o la parte contraria Recusarla por falta Superviniente, de acuerdo al artículo 471 ejusdem.
Aducen que con la mejor fe en diferentes oportunidades solicitaron conversar con las expertas para presentarles sus observaciones, resultando imposible, por lo que alegan que le negaron el derecho que les otorga el articulo 463 ibidem, atreviéndose a denunciar en el Tribunal de la causa al Dr. Luis Scout Rodríguez y amenazarlo con someterlo a un Tribunal disciplinario. Asegura que actuando en forma viciada, las dos expertas practicaron los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, procediendo a determinar los salarios, pero aduce que no conforme con ello calculan la indexación salarial, concluyendo que la empresa debe cancelar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 27.694.875,06) a cuya cantidad debe sumársele la indexación salarial equivalente al monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 7.374.511,61) lo que da una total de TREINTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CETIMOS (Bs. 35.069.387,24).
Alegan que el ciudadano DRAGO JESUS MRSI, limitó su demanda en exigir la diferencia de prestaciones sociales por DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 16.855.083,00), y que las expertas suplieron la falta de sus abogados, abultaron la reclamación, y asumieron la función de Juzgadoras decidiendo que el trabajador tenía derecho a su reclamación. Asegura que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2001, desecha la experticia realizada de conformidad al artículo 1427 del Código Civil. Aseveran además que el Juzgado Superior del Trabajo y Estabilidad Labora, de fecha 15.01.03, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano DRAGO JESUS MRSI contra PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A, condenando a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 5.036.593,00), ordenando la realización de experticia y ajuste monetario.
Afirman que ciertamente el juicio terminó por acuerdo de las partes, asumiendo su responsabilidad PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A cancelando la cantidad de DIEZ MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 10.0149.369,90) producto de la condenatoria parcial del Tribunal Superior y el ajuste monetario practicado de mutuo acuerdo por las partes, asimismo asegura que en esta estimación para nada influyó el informe viciado de las demandantes y que incluso alcanza algo menos de 1/3 del que ellas fijaron.
Por último, afirman que nada tienen que reclamar las actoras a PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A, y en caso negado de que el Tribunal estableciere cualquier derecho a favor de estas, no sería aplicable el porcentaje que ellas pretenden, sino que tendría que terminarse conforme a lo pautado en la Ley de Arancel Judicial y sobre la base de la condenatoria parcial del Juzgado Superior.
TERCERO: Planteada la litis en la forma antes expuesta, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que el accionante consignó junto con escrito libelar: 1.-Copia certificada del expediente signado con el N° KHOL-L-2000-000002, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Régimen Transitorio del estado Lara.
Mientras los representantes de la empresa demandada en el acto de contestación consignan copia simple del poder otorgado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, del folio 46 al 49, las cuales fueron impugnadas tempestivamente por la parte accionante.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte accionada hizo uso de tal facultad, promoviendo: A.- De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita a la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, copia certificada del poder que le otorga PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A, el 11 de febrero de 1998, anotado bajo el N° 14, tomo 04 de los libros de autenticaciones. B.- De conformidad al artículo 433 ejusdem, se solicite Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Régimen Transitorio del estado Lara, copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el N° KHOL-L-2000-000002, llevado por ese Tribunal, como son: 1.- De la sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06.12.01. 2.- De la sentencia del Juzgado superior del Trabajo y Estabilidad Labora, de fecha 15.01.03
Pasa quien esto juzga a valorar las pruebas promovidas:
En relación a la prueba de informes de la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se le requirió copia certificada del poder, cuyas copias fueron impugnadas, al haber sido enviadas copias certificadas, quien esto analiza le otorga pleno valor al tener la fuerza de un documento público. Y así se decide. Y con respecto al informe del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Régimen Transitorio del estado Lara, a quien se le solicitó fotostatos certificados de sentencias de fecha 06.12.01. y 15.01.03, esta última emanada del Juzgado Superior del Trabajo y Estabilidad Labora, esta Sentenciadora al haberlos recibido les otorga pleno valor probatorio, pues dichos instrumentales no fueron tachados ni impugnados por la parte contraria. Y así se decide
Con respecto a las copias certificadas del expediente consignado junto con el escrito libelar, esta juzgadora observa que a pesar que las mismas no fueron promovidas, estas tienen la fuerza probatoria de un instrumento público, y al no haber sido impugnadas por su adversario tienen todo su valor demostrativo. Y así se decide
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así, en el proceso civil como en el mercantil, las partes persiguen un fin determinado que no es otro que la sentencia le sea favorable, y en el sistema dispositivo que nos rige, el Juez como operador de justicia, no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a los alegado y probado en autos conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos quien juzga observa: la parte actora alega que se le adeuda la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.506.378,72), por la experticia contable realizada de manera fiel, eficaz y diligentemente (folio 1) . Ahora bien, la parte accionada se defiende alegando que dicha experticia no cumplió con el contenido explanado en las normas del Código de Procedimiento Civil, destacando que la misma debió practicarse de forma conjunta.
Al respecto este Tribunal advierte que la experticia o pericia es una prueba indirecta, que forma una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas a los intervinientes en la litis, la cual debe cumplir con lo preceptuado en nuestra Ley Adjetiva, en razón de ello el artículo 463 ejusdem establece: “Los expertos practicaran conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean conducentes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido el maestro Arminio Borjas, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, página 349, expresa la obligación de la actuación conjunta de los expertos, al señalar: “La experticia debe ser practicada con la concurrencia de todos los expertos, debiendo intervenir unidos en todas las diligencias periciales, como que de otro modo no llenarían el objeto perseguido por las partes al designarlos en número de tres. La falta de colegialidad en la práctica de tales operaciones las afecta de nulidad, a menos que se trate de la verificación de algún detalle secundario, ya comprobado por todos, pues es doctrina generalmente admitida, que los expertos pueden comisionar a uno solo de ellos con tal fin”. (Subrayado propio).
Por otro lado, esta Sentenciadora observa que la experticia practicada en el expediente signado con el N° KHOL-L-2000-000002, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Régimen Transitorio del estado Lara, fue desechada por el Juzgado a quo, siendo que no siguió el dictamen de los expertos, sino que se vio forzado a requerir otra experticia por las “imprecisiones e inexactitudes” (sic) presentadas en el informe. Al respecto el Juez expresa: “…lejos de dar claridad a la controversia planteada, la confundió aun más; produciendo con ello una alteración considerable de los hechos demandados…”, folio 79, párrafo primero. Aunado a ello, el Tribunal a quem determinó la invalidez de la experticia contable realizada, aseverando que, folio 90: “…Este sentenciador una vez examinado el contenido de la experticia, observa que la misma no está suscrita por los tres (03) expertos nombrados y juramentados por el Juez, tampoco el informe está supeditado al objeto de la experticia cual fue muy determinante…”. Y continua en el folio 92: “Es por ello que la experticia evacuada (…) no es valorada por esta Superioridad de conformidad con los artículos 1423 ysiguientes del Código Civil (…)”.
Ahora bien, en el lapso de promoción pruebas la parte accionante no trajo a los autos elementos de convicción que desvirtuaran los alegatos presentados por el demandado. Por el contrario la empresa demandada comprueba la invalidez de la experticia que daría lugar a la acreencia exigida. Por lo que, es de una claridad meridiana que la experticia contable no tuvo ni tiene eficacia, pues esta según criterio del Tribunal de la Causa y también del de Alzada, no cumple con los extremos ni requisitos exigidos por nuestro legislador, considerándola en consecuencia también quien esto juzga como NO válida, y por ende las hoy demandantes no tienen derecho a cobrar honorarios al respecto. Y así se decide.
III
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA) intentada por las ciudadanas ANA VILLEGAS MARTINEZ Y FANNY GARCIA JORDÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 9.628.398 y 9.540.062, respectivamente CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A. en la persona del Gerente de Recursos Humanos, Ingeniero GUIDO TORREALBA, mayor de edad, hábil y de este domicilio.
1. SE CONDENA en costas del proceso a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria