REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-000900
DEMANDANTE: YOLANDA BORGES HERNANDEZ
DEMANDADA: LUIS FERNANDEZ CANO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Vista la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 20 de abril de 2005 este Tribunal advierte:
Si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
En el caso de autos, la medida solicitada con fundamento en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivale a la pretensión de la actora, inclusive con la misma norma como apoyo legal, por lo que es forzoso para esta Juzgadora NEGAR la medida de secuestro preventivo del inmueble objeto de esta contienda procesal. Y así se decide.
LA JUEZ:


ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA

LA SECRETARIA:

MARIA MILAGRO SILVA