REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1999-000047
Expediente: 11085/ Perención
Se inició la presente causa en este Juzgado, en fecha 09-06-99, mediante auto de admisión del libelo de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurado por la ciudadana NELLY ROSAURA ALVAREZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.412.311 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.241 y de éste domicilio, contra el ciudadano JOSE DE LA CONCEPCION HERRERA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.386.204 y de este domicilio. Seguidamente se emplazó al demandado a fin de que compareciera dentro de los Veinte Días de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Consignada la planilla de arancel cancelada, el Tribunal en fecha 04-11-1999 libró la compulsa. El 19-10-2000 la parte actora reforma su libelo de demanda y el 20-02-2001 otorga poder apud-acta al abogado anteriormente identificado. En fecha 06-02-2002 comparece el apoderado actor y solicita la devolución de los documentos originales consignados acordándose esto el 07-03-2002.
De las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante después del día 19-10-2000, no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después del día 19-10-2000. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 19-10-2000, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cuatro años sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005) Años: 194° y 146°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a las 10:42 a.m.
La Sec.