REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-T-2005-000035

Expediente 12.865 / Tránsito / Perención.
El presente juicio por motivo de cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito fue instaurado por el ciudadano ERICH ETTRICH JOHN, quien es de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° E-371.204, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Margarita Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.772, contra la ciudadana YESENIA COROMOTO SALAS MENDEZ, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.879.318 y de este domicilio, y la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., de este domicilio.
Admitida la demanda solo a los fines de interrumpir la prescripción, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05-05-2004, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante el prenombrado Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de que constare en autos la última citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 17-03-2005 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde se declara incompetente en razón del territorio y declina el conocimiento de la causa a un Juzgado del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el turno a este Juzgado y recibido en fecha 15-04-2005.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante no realizó actuación tendiente a lograr el impulso del proceso después de la admisión de la demanda, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia después del día 05-05-2004 que impulsara el proceso. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que como se dijo anteriormente desde el día 05-05-2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 ibidem. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 2:05 p.m.
La Sec.