REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-L-2003-000315
Exp. 12492 Laboral
Se inició el presente juicio Laboral por ante este Juzgado mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana RAQUEL MARIA ALVAREZ YEPEZ quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.437.047 y de este domicilio, asistida por la abogada María Victoria Uzcátegui, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.407; en contra de la firma mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI, C.A. Y70 COMELPA, C.A. en la persona del ciudadano GIOVANNI NICOLA PATTI TRIPOLI en su condición de representante legal.
Admitida la demanda en fecha 08-04-03, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a dar contestación a la demanda intentada en su contra. En fecha 06-05-03 comparece la actora y confiere poder apud acta a la abogada arriba identificada. En fecha 02-06-03 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación y compulsa manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la demandada de autos por no haber podido localizar a su representante legal, por lo que en fecha 08-06-03 la parte actora solicita la citación por carteles siendo acordada por el Tribunal el día 18-06-03, cuya fijación consta en autos en fecha 18-06-03 de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En fecha 09-07-03 comparece el ciudadano GIOVANNI NINCOLA PATTI TRIPOLI, titular de la cédula de identidad N° 9.605.662, en su carácter de Director Gerente de la demandada COMELPA, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 09-10-1979 bajo el N° 41, Tomo 1-F, constando su última modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria asentada en dicho Registro en fecha 10-03-99, bajo el N° 34, Tomo 7-A, y otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio Iván Mirabal Rendón, Alí Mirabal Rendón, Egilda González, Andrés Torres Carrisoza, Miguel Pifano Castillo y Douglas Escalona Dun, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.866, 92.224, 92.307, 78.825, 83.536 y 48.130 respectivamente. En fecha 15-07-03 comparece el abogado Iván Mirabal y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ibídem, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 09-02-2005. Notificadas las partes y en la oportunidad para ello, compareció el abogado Iván Mirabal y dio contestación a la demanda. Abierta la causa a prueba, ambas partes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados y admitidos por el tribunal. En la oportunidad de informes, sólo la parte demandada consignó escrito. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que comenzó a prestar sus servicios personales en forma subordinada para la firma mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI, C.A. Y/0 COMELPA, C.A. desde el 16-06-93 desempeñándose como cajera/recepcionista y devengado un último salario de Bs. 4.466,66, hasta el 26-01-2000 cuando fue despedida injustificadamente. En fecha 30-04-02 el Tribunal Superior Laboral del Estado Lara mediante sentencia declara con lugar la solicitud de calificación de despido, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo calculó los salarios caídos en base a Bs. 4.466,00. En este mismo sentido señala que por aclaratoria a la sentencia de fecha 30-04-02 en relación al Decreto de salario mínimo dictado 01-05-02 en Gaceta Oficial N° 1752, el Juzgado Superior dejó constancia que en el momento del reenganche el Tribunal de Primera Instancia debía proceder a efectuar el cálculo de los salarios caídos en base a los beneficios que en esa actualidad gocen los trabajadores en iguales condiciones, por lo que alega que dicho cálculo debió efectuarse en base a Bs. 6.336,66 razón por la cual procede a demandar con fundamento en los artículos 3, 10, 39, 65, 66, 100, 108, 125, 133, 144, 145, 174, 216, 219, 223, 226, 225 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo la diferencia de salario omitida en el cálculo efectuado a razón de Bs. 1.870,00 producto de la diferencia entre las cantidades de Bs. 4.466,00 y Bs. 6.336,00 la cual discrimina de la siguiente manera: (1) Salarios caídos: 254 días desde el 01-05-02 al 09-01-03 a lo cual se le resta 25 días despachar, arroja un total de 229 días multiplicados por la diferencia de salario Bs. 1.870,00 para un total de Bs. 428.230,00. (2) Conforme al cálculo efectuado por el Tribunal 426 días por concepto de 150 días de antigüedad, 60 días de indemnización sustitutiva, 210 días de antigüedad acumulada y 6 días adicionales multiplicados por Bs. 1.870,00 para un total de Bs. 799.176,00. (3) Bs. 33.264 por concepto de vacaciones fraccionadas (año 2000) calculadas en base a 15 días más un día adicional por año de servicio (6) días lo que da una suma de 21 días, que divididos entre los 12 meses del año y multiplicado por los meses transcurridos del séptimo año de servicio, es decir 3 meses, arroja la cantidad de 5,25 calculada por el salario de Bs. 6.336,00. (4) Bs. 20.591,99 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (año 2000) correspondiente a 7 días más 1 día adicional por cada año de servicio lo que arroja un total de 13 días, divididos entre los 12 meses del año se obtiene 1,083 que multiplicados por la cantidad de meses trascurridos del año de servicio (3 meses) da 3,2 días fraccionados. Solicita igualmente la indexación de los montos reclamados así como la condenatoria en costas y costos del proceso con inclusión de los honorarios profesionales.
Por su parte el demandado en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda reconoce la existencia de la relación laboral con la ciudadana Raquel Álvarez, la cual se desempeñaba como recepcionista y cajera durante el período comprendido entre el 16-06-1993 hasta el 26-01-2000, fecha en la cual se extinguió el vínculo laboral, es decir que la relación laboral duró seis (6) años, siete (7) meses y diez (10) días. Igualmente reconoce el hecho de que para la fecha en que se extinguió la relación laboral, la demandante devengaba un salario diario de Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 4.466,00). Sin embargo pasa a señalar los hechos que niega: Primero niega, rechaza y contradice que sea procedente el recálculo de todos los beneficios de la accionante en base al salario de Bs. 6.336,66 por cuanto la misma parte actora señaló que su último salario fue de Bs. 4.466,66, entonces solicitar beneficios laborales por un salario que nunca devengó sería ilegal. Niega, rechaza y contradice que su representada deba la suma de Bs. 428.230,00 por concepto de salarios caídos, siendo que eso ya es cosa juzgada, y fue resuelto en otro tribunal, además habría una desviación de procedimiento solicitar salarios caídos en un juicio de cobro de prestaciones sociales; además alega que si la contraparte no estaba de acuerdo con el monto debió alegarlo en su debido momento y ejercer los recursos correspondientes. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la accionante una diferencia por el pago de salarios caídos correspondientes al período comprendido del 01-05-2002 hasta el 09-01-2003, que en su totalidad una vez deducidos los días en que no hubo despacho en el Tribunal de la causa, da la cantidad de 229 días, siendo que sobre los salarios caídos existe una sentencia que conoció el asunto y la misma fue ejecutada, por lo tanto existe una manifiesta cosa juzgada. Señala que lo solicitado en el libelo de la demanda es una errónea interpretación de la sentencia emitida por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 30-04-2002 y su respectiva aclaratoria de fecha 16-05-2002, al pretender un recálculo en el pago de los salarios caídos en base al salario vigente para la fecha, siendo que esa materia ya fue juzgada. También señala que la actora solicita el pago de los salarios caídos desde el 01-05-2003 hasta el 09-01-2004 cuando el pago de los salarios caídos a cancelar de acuerdo a lo establecido en la sentencia definitivamente firme, los salarios caídos a cancelar se calcularán hasta el 19-12-2002, representando dicha pretensión una amenaza contra el debido proceso. Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude la suma de Bs. 799.176,00 por el pago de 150 días de antigüedad, 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, 210 días de antigüedad acumulada y 6 días adicionales, que en su totalidad suman 426 días, por cuanto al finalizar el juicio de estabilidad laboral estos conceptos se cancelaron, por lo tanto constituye cosa juzgada. Aduce que la actora solicita el pago de una diferencia calculada en base a un salario que nunca recibió como prestación de sus servicios, haciendo de esta manera un recálculo jamás devengado por ella, es decir de Bs. 6.336.00, cuando la Ley Orgánica del Trabajo establece que los conceptos que integran las prestaciones sociales se calculan en base al salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior y la jurisprudencia establece que los cálculos se prestaciones sociales deben hacerse hasta la fecha en que se prestó el servicio y por ende el salario que devengó en ese momento. Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la accionante la suma de Bs. 33.264,00 por pago de vacaciones fraccionadas del año 2000, en base al cálculo de un salario de Bs. 6.336,00, además se suman 6 días adicionales, lo cual da un total de 21 días, y siendo que a partir del segundo año es que se empieza a sumar los días adicionales de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos días adicionales para el cálculo deben computarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley, es decir a partir del día 19-06-1997. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 20.591,00 por pago del bono vacacional fraccionado del año 2000, en base a un salario jamás devengado de Bs. 6.336,00, e igualmente le suma 6 días adicionales, lo cual da un total de 13 días, cuando los días para el cálculo del bono vacacional se deben computar a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a partir del día 19-06-1997. Niega, rechaza y contradice la indexación sobre las cantidades ya indexadas por ella misma, al solicitar todos los beneficios laborales a un supuesto último salario jamás devengado por ella, tal como lo señala la misma accionante en su libelo, cuando reconoce que cuando dejó de prestar sus servicios devengaba un salario de Bs. 4.466,66. Niega, rechaza y contradice que se le deba la cantidad de Bs. 1.281.261,00 siendo que este monto se calcula bajo la sumatoria de diversos conceptos que ya han sido cancelados y representan cosa juzgada. Continúa manifestando la parte demandada que la supuesta diferencia dejada de cancelar por su representada resulta claramente improcedente de acuerdo a los siguientes argumentos jurídicos: a) La Cosa Juzgada, adquiere una suerte de inmutabilidad, por lo tanto no podrá juzgarse sobre los mismos hechos en otro proceso. Además al no ejercer la parte actora los recursos correspondientes y al dejar la misma concluir ese juicio de estabilidad, no podría reclamar por ante otro tribunal los hechos debatidos y sentenciados en otro juzgado. b) Los salarios caídos constituyen una sanción al empleador que despide a un trabajador sin causa justa, por lo tanto las prestaciones y beneficios sociales deben cancelarse sólo sobre la base del tiempo de servicios efectivamente prestado y en base a su salario devengado, mal entonces podría la parte actora solicitar una diferencia de prestaciones sociales basadas en un salario inexistente, por lo tanto la cantidad cancelada por un juicio de estabilidad es una indemnización. Asimismo alega que no puede la actora solicitar sobre unos supuestos salarios caídos la indexación o corrección monetaria alguna. Concluye alegando que solicitar cantidades por salarios caídos en un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, donde ya existe cosa juzgada, además solicitar la corrección monetaria sobre salarios caídos, en un procedimiento distinto y sobre un monto salarial que nunca devengó la parte actora por la prestación de su servicio personal, es ilegal y contrario a derecho.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe como primer aspecto señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda se observa que el demandado convino en la existencia de la relación laboral entre este y la actora así mismo convino en que el último salario devengado por la trabajadora fue el señalado por ella en su libelo, esto es Bs. 4.466,oo por lo tanto quedan exentos de prueba estos hechos dentro del proceso. También, convino expresamente el demandado en la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de culminación así como la causa de terminación de dicha relación por lo que tales hechos quedan relevados de prueba. Observa igualmente esta juzgadora que la pretensión de la demandante consiste en que se le cancele la diferencia de salarios caídos y prestaciones sociales basada en que la liquidación de tales conceptos fue calculada con el salario diario percibido por la trabajadora es decir la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.466.66) cuando en realidad ha debido hacerse en base a la cantidad de seis mil trescientos treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.6.336.66) que es el monto del salario diario mínimo que correspondía, tal como lo ordenó el Juez Superior que conoció y decidió el procedimiento de calificación de despido interpuesto por la trabajadora. Por su parte, el demandado rechaza este pedimento alegando que no es correcta la interpretación que le da la demandante a la decisión proferida por el Juez de estabilidad y que en todo caso ha habido cosa juzgada en la presente causa y por ende no puede la trabajadora reclamar el pago de unas prestaciones sociales en base a un salario que no era el que percibía. Ante estos alegatos lo primero que debe hacer esta juzgadora, es analizar el contenido de la sentencia dictada por el juez Superior que decidió en segunda instancia a cerca de la calificación de despido interpuesta por la trabajadora y que cursa en los autos. En este sentido se observa que dicha sentencia declara con lugar la solicitud de calificación de despido y en consecuencia ordena la inmediata reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales previo el pago de los salarios caídos cuantificados desde la fecha del despido es decir el 26-01-2000 hasta su total readmisión a su centro de trabajo; agrega la sentencia que este concepto debe ser cancelado con base al salario diario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.466.oo) además señala la sentencia el periodo que deberá ser excluido para el cálculo de los salarios caídos. Advierte la sentencia que en caso de insistir el patrono en el despido deberá pagar a la trabajadora las indemnizaciones a que se refieren los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente fue publicada una aclaratoria en donde se establece que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto 1.752, de la Presidencia de la República publicado en Gaceta Oficial N° 5.585 Extraordinario, cuya entrada en vigencia fue a partir del 01-05-02, el cálculo de los salarios caídos al momento del reenganche procedería a calcularse en base a los beneficios que en ese momento tenían los trabajadores que se encontraran en las mismas condiciones y se desempeñaren en las mismas condiciones y en labores similares a las de la trabajadora reclamante. De acuerdo con lo antes expuesto debemos señalar que, la sentencia traída a los autos y su respectiva aclaratoria resolvió a cerca de la calificación del despido de la trabajadora, ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos, estableciendo que, el cálculo de estos se haría en base al último salario devengado por la trabajadora, con la debida aclaratoria de que los beneficios salariales acordados por el decreto salarial debían aplicarse a la trabajadora ya que para el momento del reenganche estos entraron en vigencia; mientras que lo solicitado aquí, es el pago de la diferencia de prestaciones sociales y de salarios caídos con fundamento en el incremento de los beneficios laborales que debieron otorgarse a los trabajadores, como consecuencia del incremento salarial; por ende no es cierto que exista cosa juzgada y que lo discutido aquí ya haya quedado definitivamente resuelto con la sentencia de calificación de despido, pues si bien los sujetos son los mismos, el objeto y causa de esta pretensión son distintos, aún cuando incluye un elemento ya resuelto en el procedimiento de calificación de despido, por lo que no existe la triple identidad que le da carácter de inmutable a la cosa juzgada por lo que no es procedente esta defensa y así se declara.
Por otra parte, es cierto lo señalado por la trabajadora en el sentido de que el pago de los salarios caídos debió hacerse en base al salario incrementado por el Decreto 1.752, puesto que el mismo entró en vigencia al momento de ordenarse el reenganche y por eso la aclaratoria del juez superior del trabajo. Ahora bien, al revisar las copias certificadas que constan en autos dentro de las cuales fue producida al folio ciento dieciocho el auto del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, en el que se ordena realizar un nuevo cómputo de Salarios Caídos y prestaciones sociales, por secretaria a objeto de verificar los montos ordenados a pagar en el auto de fecha 21-11-02 el cual se dejó sin efecto, se ordena hacer las deducciones por los anticipos de prestaciones sociales y se concede un plazo de cinco días para que el patrono cumpla voluntariamente con el fallo, se constata que el subsiguiente cálculo efectuado por secretaría a cerca de los salarios caídos se hizo en base al salario de cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares (Bs 4.466,oo) devengado por la trabajadora sin incluir la diferencia por el incremento ordenado en la aclaratoria de la sentencia que igualmente cursa en autos dando un total de 870 días previa las deducciones correspondientes de los días no despachados y las vacaciones judiciales, y las faltas del juez, de manera que tal como lo afirma la trabajadora el patrono debía cancelar los días correspondientes al período en que entro en vigencia el Decreto Presidencial que aumento el salario diario a seis mil trescientos treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6636,66) esto es desde el 01-05-02 al 09-01-2003 fecha en que se hizo el calculo final lo que da un total de 220 días de acuerdo a lo establecido en el propio cómputo del Tribunal de Primera instancia pues a este período se le debe restar 25 días comprendidos así: 8, por falta del juez desde el 04-07-02 al 16-07-02 y 17 días por falta del juez desde el 16-08-02 al 02-10-02, que multiplicado por la diferencia de salario es decir la cantidad de un mil ochocientos setenta bolívares(Bs. 1.870,oo) da un total de cuatrocientos once mil cuatrocientos bolívares (Bs. 411.400) los cuales no consta en autos, que el patrono haya satisfecho a la trabajadora y por ende le debe a esta, conforme lo ordenó el fallo del tribunal Superior y su respectiva aclaratoria que calificó de injustificado el despido de la trabajadora y así se establece. Sin que pueda aceptarse el alegato del patrono en el sentido de que si la trabajadora no estaba de acuerdo ha debido reclamarlo en esa oportunidad ya que al no hacerlo acepto el pago y perdió el derecho de hacer cualquier reclamo, pues precisamente el interponer la presente demanda es una manifestación de su inconformidad con la manera de hacerse la liquidación, por otra parte está demás recordar aquí, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables de manera que la aceptación de una suma de dinero por pago de esos conceptos no significa que el trabajador pierda el derecho a reclamar lo que no le ha sido satisfecho y así queda establecido.
En cuanto a los otros conceptos reclamados por la actora, esto es el pago de una diferencia de prestaciones sociales que debe calcularse en base al salario incrementado por el Decreto Presidencial N° 1.752 que entró en vigencia el 01-05-02 este tribunal debe advertir, que la trabajadora ha pretendido darle una extensión a la aplicación de lo estipulado en la aclaratoria de sentencia del procedimiento de calificación de despido intentado por ella contra el patrono, que no es procedente, en efecto la demandante solicita que se le pague la diferencia de las prestaciones sociales que resulta de calcular estas no en base al salario devengado por la trabajadora es decir Bs. 4466,66 diarios sino al salario incrementado por el decreto presidencial es decir Bs, 6336,66, bajo el argumento de que la liquidación se realizó luego de estar vigente el decreto, sin embargo eso sería tanto como admitir que la ley tiene efecto retroactivo y no lo es, debiendo claramente diferenciarse que una cosa es el calculo de los salarios caídos lo cual se hace en base al beneficio otorgado por el Decreto Presidencial ya que por mandato judicial al ordenarse el reenganche y el patrono insistir en el despido debe cancelarle a la trabajadora lo que hubiera percibido hasta el momento de liquidarla como sanción al patrono por insistir en el despido, pero es muy clara la ley cuando se refiere al calculo de los beneficios de prestaciones sociales, es así como el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 vale decir indemnización por despido injustificado, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Esto significa que, el cálculo no puede hacerse sino tomando en cuenta el salario que percibió la trabajadora en el mes anterior laborado a aquel en que fue despedida, por eso como bien lo afirma el demandado en su escrito de contestación es reiterada y diuturna la jurisprudencia nacional al señalar que los cálculos de prestaciones sociales deben hacerse hasta la fecha en que se prestó el servicio y por ende el salario base para el cálculo es el efectivamente devengado por el trabajador hasta el momento en que prestó sus servicios al patrono, por lo que pretender el pago de prestaciones sociales con un salario que nunca se devengó sino que entró en vigencia casi dos años después de haber terminado la relación laboral resulta a todas luces improcedente, además de que no es esa la interpretación que debe darse a la sentencia dictada en el procedimiento de calificación de despido pues nada dice esta sobre las prestaciones sociales y mal podría hacerlo cuando lo que se estaba decidiendo era lo injustificado del despido por lo que es improcedente el pago de diferencia de prestaciones sociales y así lo declara este Tribunal.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de diferencia de salarios caídos y prestaciones sociales intentada por la ciudadana RAQUEL MARIA ALVAREZ YEPEZ contra la empresa COMERCIAL ELECTRICA PATTI, C.A. COMELPA, C.A., todos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 411.400,oo) equivalentes a la diferencia de salarios caídos no cancelada oportunamente. Igualmente se le condena al pago de la indexación de esta cantidad de dinero por ser ajustada a derecho para la cual se ordenará la practica de una experticia complementaria del fallo que deberá tomar el cuenta como fecha inicial para el cálculo el 09-01-03 fecha en la cual debió proceder el patrono voluntariamente al pago de los conceptos debidos a la trabajadora como indemnización por persistir en el despido conforme al auto de esa misma fecha dictado por el juez de Primera Instancia del Trabajo, tal como consta al folio 118 de este expediente. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
La Juez,
DRA. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las11:51 a. m.
La Sec.
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