REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-M-2000-000104

Expediente 11535 Cobro de Bolívares / Perención
El presente juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos JOSE AMADO OVIEDO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.380.201, y PAULO SERGIO DE ABREU NOBREGA, quien es extranjero, de mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.124.913, debidamente asistidos por las Abogadas Denise Alonso y Amarilis Paredes, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 44.601 y 28.390 respectivamente, contra la ciudadana AIDA AMARO DE CAMACHO, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 5.255.646 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 02-05-2000, se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez Días de Despacho siguientes a su intimación y constare en autos la misma, a los fines de que cancelara las cantidades de dinero demandadas mas las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal en la suma de Bs. 112.500,00, o formulara su oposición en dicho lapso, librándose la correspondiente boleta de citación y haciéndose la salvedad que se libraría copia certificada del libelo y del decreto una vez consignados los fotostatos. En fecha 02-05-2000 el Tribunal dicta auto donde se decreta Medida Preventiva de Embargo. Ahora bien, el Tribunal observa que desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el 02-05-2000 el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la admisión de la demanda; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 02-05-2000 hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 1:56 p.m.
La Sec: