REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-L-2000-000011

Expediente: 11584 Laboral /Perención
Se inició la presente causa mediante auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 30-05-2000 del libelo de demanda de cobro de prestaciones sociales, instaurado por el ciudadano ANDRY JAVIER COLINA PARRA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 13.034.222 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Julio Jaspe, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.647 y de éste domicilio, contra la empresa TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio.
Se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera el Tercer Día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose constancia que la compulsa se libraría previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante después de la admisión de la demanda en fecha 30-05-2000, no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después de la admisión de la demanda. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 30-05-2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro años y medio sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil cinco (2.005) Años: 195° y 146°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a las 2:25 p.m.
La Sec.