REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1999-000058

Exp. 11.351/ Desocupación de Inmueble/ Perención
El presente juicio por Desocupación de Inmueble, se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio, ALFONZO MONTERO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.370, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDMOND TRABOULSI SAADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.266.306 y de este domicilio; contra el ciudadano RENE IRASQUE ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.683.980 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 22-12-1999, se acordó la citación del demandado a objeto de que compareciera ante este Tribunal en el término de los tres días de despacho siguientes a la notificación y constare en autos la misma, a los fines de consignar la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Siete mil novecientos diez bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.857.910,42), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, advirtiéndosele que el pago de la deuda, haría cesar el procedimiento, librándose la respectiva Boleta de Notificación en esa misma fecha. Seguidamente el Alguacil del tribunal el 23-03-2000 consigna la Boleta de Notificación sin firmar porque no pudo localizar al demandado, porque se trasladó y los vecinos le informaron que se había mudado hace tiempo. Posteriormente el Apoderado actor solicita al tribunal se libre oficio a la Diex, a fin de que informe sobre el último domicilio del demandado, siendo acordado en fecha 24-04-2000, y librado el oficio en esa misma fecha. En fecha 20-02-2001, el apoderado actor solicita se ratifique el oficio, siendo acordado por el tribunal en fecha 21-02-2001. Seguidamente en fecha 07-06-2001, el apoderado actor solicita la citación por carteles, por lo que en fecha 08-06-2001, se dictó auto en el que por la entrada en vigencia a partir del 1° de Enero del 2000 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que rige el procedimiento de Desocupación de Inmueble, por lo que el tribunal niega lo solicitado por improcedente, observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después del auto dictado por el tribunal en fecha 08-06-2001; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 08-06-2001, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 10:24 a.m.
La Sec: