REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KH06-A-1998-000006

DEMANDANTE: FONDO DE CRÉDITO AGROPECUARIO, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, creado por Ley de fecha 22 de julio de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.040 del 06 de agosto de 1976, reformada por Ley de fecha 15 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.886 de la misma fecha y domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS: LUIS FRANCISCO JARAMILLO RAMÍREZ, RUBÉN JARAMILLO RAMÍREZ, ELEAZAR JARAMILLO RAMÍREZ, ELOY LARES MARTÍNEZ, ÁNGEL CARRILLO LUGO, JUVENAL MARSIGLIA, MARIO HERIZE, JUVENAL ACERO RIVAS, RODOLFO EDUARDO ISAVA AROSTEGUI, FREDDY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, FREDDY FAGRE KAIRUZ y HEILL ATIYEH FAGRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.001, 1651, 4857, 36, 6001, 1062, 31942, 8692, 38256, 5017, 60670, 17360 y 18068, respectivamente.

DEMANDADOS: GIANNY ANGELUCCI CAMPAGNA, venezolano, mayor de edad, Productor agrícola titular de la cédula de identidad N° 3.867.299 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES EN VÍA EJECUTIVA.

Se inició el proceso mediante escrito presentado en fecha el 29 de septiembre de 1998, (folios 1 al 3), acompañaron recaudos que cursan a los folios 4 al 11.
Admitida la demanda por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de octubre de 1998 (folio 12), se acordó la citación de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda y se ordenó hacer entrega de la boleta citación para la práctica de la misma al Alguacil de este Tribunal. Se ordenó la notificación del Procurador Agrario Regional, siendo éste notificado en fecha 04 de noviembre de 1998 (folio 17).
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil, éste manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal del ciudadano GIANNI ANGELUCCI CAMPAGNA, (folio 19 al 24) solicitando la parte actora la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 29 de marzo de 1999 (folio 26).
Por auto de fecha 13 de mayo de 1999, este Tribunal previa solicitud por la parte actora, designó defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo tal designación en el abogado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ.
Posteriormente el abogado HEILL ATIYEH, consignó poder que le fuera conferido conjuntamente con el abogado FREDDY FAGRE KAIRUZ (folios 36 al 40).
Luego el defensor ad-litem designado aceptó y prestó el debido juramento.
En fecha 12 de febrero de 2001, la parte actora solicitó se librara boleta de citación al defensor ad-litem (folio 47).
Mediante acta levantada el Juez Provisorio de este Tribunal FREDDY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se inhibió de conocer en este juicio por las razones expuestas en la misma, ordenando convocar a la Segunda Suplente y ordenando remitir al Juzgado Superior Tercero Agrario copia certificada del acta (folio 48).
Al folio 50 el Alguacil consignó sin firmar convocatoria de la Segunda Suplente, por las razones expuesta en la misma.
Al folio 56 y 59 la Primer Conjuez y el Segundo Conjuez fueron notificados y al folio 57 y 60 cursan diligencias donde los mismos se excusa de conocer la presente causa.
Del folio 64 al 77, cursa decisión del Juzgado Superior Tercero Agrario mediante la cual declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Provisorio Freddy Rodríguez Rodríguez.
Al folio 78 cursa boleta de convocatoria firmada por el Tercer Conjuez.
Posteriormente por auto dictado en fecha 9 de mayo de 2001 se acordó oficiar al Juez Rector Civil del Estado Lara, a los fines de que se designara Juez Especial en el presente juicio (folio 79 y 80).
En esta misma fecha el suscrito se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión efectuada a la presente causa se observa que la parte actora no ha solicitado ningún acto de procedimiento desde hace más de un año.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).


Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:

SIC: “…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°

El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,


Nancy de Martínez
EHT/NM/an



En la misma fecha se publico a las 11:30 a.m.
La Secret.,