REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO : KH06-A-1996-000006

DEMANDANTE: BANCO CONSOLIDADO C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el Distrito Sucre del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B.

APODERADOS: ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI y EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 1933 y 22385 respectivamente.

DEMANDADOS: ARROCERA LA CENTRAL C.A. (ARROCEN C.A.) domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de agosto de 1982, bajo el N° 559, folios 94 al 97 del Libro de Registro de Comercio N° 5, modificados sus Estatutos Sociales según Asiento inserto por ante el mismo Juzgado, en fecha 10 de agosto de 1987, bajo el N° 413, folios 39 vto. al 46 del Libro de Comercio N° 5 en su carácter de fiadora solidaria y el ciudadano LUIS ARMANDO CARTAYA AVILA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 999.180, en su carácter de deudor principal.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES .
Mediante libelo de demanda que cursa al folio 1 y 2 del expediente presentado ante este Tribunal el 28 de noviembre de 1996, los abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI y EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA en nombre y representación de la entidad bancaria accionante, procedieron a demandar al ciudadano LUIS ARMANDO CARTAYA AVILA y a la empresa ARROCERA LA CENTRAL C.A. (ARROCEN C.A.), por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, para que éste conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal y previa intimación, apercibido de ejecución en pagar el monto total refinanciado según el crédito recibido conforme a documento protocolizado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 26 de mayo de 1995, bajo el N° 3, Tomo 96 de los libros de autenticaciones, cuyo saldo para el momento de la demanda es la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.561.275,00) y los intereses devengados por las cuotas semestrales vencidas. Con su demanda los actores acompañaron instrumento poder que acredita su representación y que cursa en autos del folio 3 al 7 del expediente, documento fundamental de la acción, folios 8 al 10.
Admitida la demanda por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de diciembre de 1996 (folio 11), se acordó la citación de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda y se comisionó para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados. Se ordenó la notificación del Procurador Agrario Regional, siendo éste notificado en fecha 07 de enero de 1997 (folio 12).
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado para la citación, éste manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal del ciudadano LUIS ARMANDO CARTAYA AVILA, solicitando la parte actora la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 09 de junio de 1997 (folio 23).
Por auto de fecha 08 de diciembre de 1998, este Tribunal previa solicitud por la parte actora, designó defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo tal designación en la abogada MARISOL ANZOLA, quien aceptó y prestó el debido juramento, acordándose la citación de la misma por auto de fecha 18 de marzo de 1999. En fecha 29 de marzo de 1999 se dio por citada y consignó a los autos mediante escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 16 de abril de 1999, se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes y admitidas a sustanciación en fecha 20 del mismo mes y año, precluido dicho lapso se fijó la oportunidad para presentar informes siendo éstos presentados solo por la parte actora mediante escrito que cursa a los folios 54 y 55 del expediente y fijada la causa para sentenciar por auto de fecha 29 de junio de 1999 (folio 57), declarando este Tribunal según decisión de fecha 01 de junio de 1999, la reposición de la causa al estado de nueva citación de los demandados mediante carteles.
Por auto de fecha 11 de agosto de 1999, previa solicitud de la parte actora, se acordó nuevamente la citación por carteles en conformidad con el artículo 22 de la Ley de Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se comisionó para la fijación del cartel al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien remitió a este Tribunal la comisión debidamente cumplida (folios 69 al 73). Por auto de fecha 16 de noviembre de 2000, el Tribunal previa solicitud de la parte actora designó defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo tal designación en el abogado GUSTAVO ADOLFO BERNAL GRATEROL, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación del mismo. Fue debidamente citado tal como consta al folio 88 vto.
Mediante escrito que cursa al folio 89 y 90 del expediente, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda. Por auto de fecha 09 de abril de 2003, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa y se notificaron las partes.
Por decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2004, se declaró la nulidad y consecuente reposición del proceso al estado de admitir la demanda conforme al procedimiento ordinario agrario y se ordenó la notificación de la parte actora y del defensor ad-litem (folio 100 al 106).
A los folios 107 al 110 fueron debidamente notificadas las partes.
Posteriormente por auto de fecha 26 de mayo de 2004, fue nuevamente admitida la demanda, ordenándose la citación de las partes, e instándose a la parte actora a consignar copia del libelo a los fines de librar las boletas de citación.

De la revisión efectuada a la presente causa se observa que la parte actora no ha solicitado ningún acto de procedimiento desde hace más de un año.
En este sentido establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.


Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:

SIC: “…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°


El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,


Nancy de Martínez

EHT/NM/an