REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KH06-A-1988-000004




Vistas las diligencias presentadas en la presente causa: La primera por el ciudadano ÁNGEL PINO VALERO, debidamente asistido por el abogado HERMÁN ARIAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.763, mediante la cual solicita copia certificada de la hijuela correspondiente al señor Ángel Pino Valero y de la sentencia interlocutoria que cursa a los folios 1160 al 1165; Segunda, por el abogado ALBERT MARTÍN PRIETO ARIAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMES ANTONIO RODRIGUEZ DÍAZ, en la que solicita copia certificada de la sentencia que cursa a los folios 1160 al 1167 y de la ratificatoria del Juzgado Superior Tercero Agrario que cursa a los folios 1276 al 1278, tercera: Suscrita por las abogadas AMADA ESCORCHA y MARÍA DEL PILAR AÑEZ, mediante la cual solicitan copia simple del folio 1355, se oponen a lo solicitado por el abogado ALBERT MARTÍN PRIETO, de expedir copia certificada de la sentencia interlocutoria del Juzgado Superior Tercero Agrario, de las hijuelas, y cuarta: Las mencionadas abogadas solicitan la apertura de incidencia probatoria. Este Tribunal observa:

Mediante escrito que cursa al folio 1358 de autos, las abogados AMADA ESCORCHA y MARÍA DEL PILAR AÑEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de SIMÓN AQUILINO MARCHÁN, se oponen a la solicitud realizada por el


abogado ALBERT MARTIN PRIETO, por cuanto en su decir, el ciudadano HERMES ANTONIO RODRIGUEZ, representó a los ciudadanos TEOFILO MARCHÁN VALENZUELA, SIMÓN AQUILINO MARCHÁN y PETRA MARCHÁN VALENZUELA, herederos de JULIA MARCHÁN, poder que le fue revocado por éstos dos últimos ciudadanos, extinguiéndose automáticamente su mandato en virtud de que el primero de ellos murió el 19 de diciembre de 1996, que en consecuencia, éste no tiene cualidad para actuar en el presente juicio ni mucho menos solicitar la autorización al registro de las hijuelas, así mismo en diligencia 16 de mayo de 2005 las mencionadas abogadas solicitan se apertura una incidencia probatoria a los fines de esclarecer puntos controvertidos en los escritos presentados por las partes.
Disponen los artículos 1079 y 1080 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1079 del Código Civil
Sic: “Si la objeción se declarare fundada por sentencia ejecutoriada, la partición se reformará en el sentido de que indique la sentencia, quedando concluida la partición después que esto se verifique”.
Artículo 1080 Código Civil

“Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se le haya adjudicado.
Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo 1076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el registro Principal de la jurisdicción donde se abrió la participación”.

Las normas up-supra citadas, determinan la facultad del Juez como director del proceso de ordenar que la partición sea reformada de estimar la procedencia de objeción a la partición. Es así que durante la fase de conocimiento, el Juez está obligado a ordenar la comparecencia en el proceso de todas las personas que tengan derecho a la partición, esté o no descritos en la demanda. Allí radica la importancia de la citación edictal prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a tal facultad el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.


La citación constituye formalidad esencial para el proceso, ya que es el primer acto ordenado por el tribunal para poner en conocimiento de la parte demandada de la existencia de la demanda en su contra y permitirle a esta ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, este tribunal observa que en la presente causa, el órgano jurisdiccional bajo la rectoría de otro Juez, dirimió aspecto controvertido y contra tal decisión la Alzada al pronunciarse sobre la apelación, declaró esta sin lugar por extemporanea. Dispone el artículo 607 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso del algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.


Dada la características de este procedimiento especial, y eminente orden público al que debe limitarse las partes y el Tribunal, en aras de una correcta y sana administración de justicia, y en resguardo al derecho de la defensa, se ordena a los ciudadanos: HERMES ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, y ANGEL PINO VALERO, que contesten La oposición formulada por el ciudadano: SIMON AQUILINO MARCHAN, por intermedio de sus apoderados judiciales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, efectúe o no su defensa, el tribunal por auto expreso determinará si hay necesidad de apertura incidencia probatoria. Y así se decide.
EL JUEZ,

Abg. Elias Heneche Tovar La Secretaria

Nancy de Martinez.