REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara

KH06-A-1999-8 INTIMACIÓN.

DEMANDANTE: BANCO UNIÓN C.A., Sociedad de Comercio constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 18 de enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B y el 15 de Enero de 1997, bajo el N° 46, Tomo 6-A Pro.

APODERADOS ACTORES: ALEJANDRO RODRÍGUEZ PAGAZANI, NESTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ARLINE DÍAZ MENDOZA, GABRIELA DÍAZ, MARLENE RODRÍGUEZ y VEDA CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.333, 36399, 48195, 53487, 90204, 90206, 33928 y 62.811, respectivamente.

DEMANDADOS: JONNY MORERA RODRÍGUEZ, MARIA MARLENE GARCÍA DE MORERA Y ALEXANDER RODRÍGUEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.515.491, 11.272.251 y 6 7.116.659 respectivamente, domiciliado los dos primeros en la Urbanización san José, Sector 3, Avenida 1 casa N° 107, Araure, Estado Portuguesa, y el ultimo, en la Avenida Rómulo Gallego con calle 29 Edif. Dragona piso 1, apto 1, Campo Lindo, Acarigua.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE TORRES, LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO, abogados en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 67.459, 34.730 y 61-315, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN

Se inicio el presente juicio mediante escrito presentado por el Abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ PAGAZANI, en fecha 19/11/1999 (folios 1 al 3), acompañó a la demanda recaudos que cursan a los folios 4 al 15. Por auto de fecha 19/11/1999 se admitió demanda de intimación, se acordó la intimación de los demandados, comisionando para la práctica de la intimación al Juzgado del Municipio Araure y del Municipio Páez del Estado Portuguesa. En esa misma fecha se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Araure y Páez del Estado Portuguesa.
En fecha 14/12/1999 se dio por notificado el Procurador Agrario General. A los folios 24 al 44, cursa comisión relativa a la intimación emanada del Juzgado del Municipio Araure, sin cumplir. Mediante diligencia suscrita por la parte actora solicitó al Tribunal se libre nueva citación y se comisione al Juzgado del Municipio Páez, solicitud que fue acordada por auto de fecha 19/09/2000, quien la remitió al Tribunal en fecha 14/02/2000 folios 50 al 60. El 30/03/0/2001, la parte actora solicitó la citación por carteles, la misma fue acordada el 02/04/2001, y agregados a los autos tal como consta a los folios 70 al 74.
Mediante diligencia de fecha 28/09/2000 se dio por citado el ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ BETANCOURT. A los folios 76 al 94 cursa comisión relativa a la fijación cartelaria, el 21/04/2003 el ciudadano JONNY MORERA, se dio por citado y otorgó poder al Abogado JORGE TORRES, quien hizo oposición a la intimación y solicitó la perención, tal como consta al folio 101 del expediente. Riela a los folios 103 al 105 escrito de contestación presentado por el apoderado del co-demandado JONNY MORERA. Mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19/05/2003 se declaró Sin Lugar, la solicitud de Perención efectuada por el Abogado JORGE TORRES y se declaró la suspensión del proceso hasta tanto la parte actora solicite la intimación de los demandados (folios 106 al 110).
El 21/05/2003 la Abogado GABRIELA DÍAZ ÁLVAREZ, consignó poder otorgado por la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A y solicitó la intimación de los demandados (folios 113 al 120). Por auto de fecha 23/05/2002 se acordó la intimación de los demandados y se comisionó a los Juzgados de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa. Cumplidas las formalidades inherentes a la intimación de los demandados, el Abogado JORGE TORRES en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JONNY MORERA RODRÍGUEZ, solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal solicitud fue negada por este Tribunal en auto de fecha 09/07/2004.
Mediante diligencia de fecha 31/08/2004 el abogado LUIS MÉNDEZ, consignó poder que le fue conferido por los demandados (folio 183 y 184), y en fecha 02/09/2004 hizo oposición a la intimación. A los folios 205 al 207 del expediente el Abogado LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, dio contestación a la demandada. El 09/11/2004 se agregaron las pruebas por ambas partes, y admitidas a sustanciación en fecha 18/11/2004. Por auto de fecha 31/03/2005, se fijó oportunidad para informes, los cuales fueron presentados tal como se evidencia de los folios 214 al 222 de autos.

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

Alega el apoderado actor, que su representado concedió al ciudadano JONNY MORERA RODRÍGUEZ, un préstamo por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cuyos intereses que devengaría la referida cantidad fueron fijados en un 27 % anual; que el mencionado préstamo sería invertido en actividad agrícola, siembra de ochenta hectáreas de arroz (80 Has) en la finca Las Palmas, ubicada en el Caserío Mata Pela, Municipio Ospino Estado Portuguesa; que para todo los efectos del pagaré se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el deudor el ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ BETANCOURT. Igualmente alega que han resultado infructuosas todas las gestiones de su mandante para obtener el pago del capital, así como los intereses ordinarios y de mora devengados; que por todo lo expuesto procede a demandar al ciudadano JONNY MORERA, a su cónyuge MARIA MARLENE GARCÍA DE MORERA y al fiador solidario ALEXANDER RODRÍGUEZ BETANCOURT, para que paguen a su mandante las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.0000), capital adeudado. SEGUNDO: Los intereses ordinarios más el incremento por mora devengados desde el 23 de marzo de 1998 hasta la fecha, que alcanza la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 4.615.762,21). TERCERO: Los intereses ordinarios más la penalidad de mora que se sigan devengado hasta la definitiva cancelación del capital. CUARTO: Las costas y costos procesales que cause el presente procedimiento. Solicitó se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles de los demandados.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Mediante diligencia de fecha 30 de junio del año 2004, el abogado JORGE TORRES procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONNY MORERA RODRÍGUEZ solicitó la perención de la instancia, alegando que desde el 16 de noviembre de 2003 la parte actora solicitó la citación de la demandada MARLENE GARCIA DE MORERA, antes de esas actuaciones el último acto de impulso procesal fue realizado el 21 de abril del año 2003, por lo que solicita la perención de la instancia establecida en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal mediante decisión que riela a los folios 106 al 110 del expediente declaró la improcedencia de la perención de la instancia solicitada por el mencionado abogado, en dicho fallo se explican las actuaciones todas ellas susceptibles de interrumpir la perención nuevamente invocada.
SEGUNDO: La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad del Banco Banesco, aduciendo para ello que esta entidad no es la acreedora. Observa el tribunal con relación a esta defensa que la demanda fue interpuesta por el Banco Unión C.A. Es con ocasión a la incorporación de instrumento poder efectuado el 07 de septiembre de 2004, folios 186 al 194, mediante el cual los abogados actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, se incorporan al proceso.
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
La parte demandada alegó la falta de cualidad de la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL y procedió a impugnar tal representación. Ahora bien, del contenido del instrumento poder, se evidencia que el Banco Unión C.A, se fusionó con otras entidades financieras para formar la entidad Bancaria BANESCO Banco Universal.
La fusión es el acto mediante el cual varias empresas deciden aunar o unir intereses bajo una misma administración o dirección conjunta, con capital único formado por el aporte de las empresas que se fusionan, por ello en el Código de Comercio desde el artículo 343 al 346, regula todo lo relativo a tal forma de conformación de la nueva empresa resultante de la fusión quedando a cargo de esta conforme lo dispone el artículo 346 del mencionado código los derechos y obligaciones de las empresas que se hayan extinguido. Por tanto no se trata de una cesión, sino de la fusión de varias empresas en una sola, y por ello a los efectos del proceso debe determinarse que se trata de la misma empresa, ya que por dicho actividad sola cesa en sus funciones la entidad Banco Unión C.A, por estas razones debe ser declarada improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.

TERCERO: Con ocasión a la medida de prohibición de enajenar gravar decretada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 1999, participada a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ospino del Estado Portuguesa, compareció al proceso el abogado Jorge Torres, apoderado del co-demandado JONNY MORERA, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formular oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El Tribunal para decidir sobre tal oposición observa: Dispone el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: ¨…Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La unidad de producción constituida de acuerdo a los términos de este Decreto Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios.¨
De acuerdo a lo normado, desde el momento en que es efectuada la adjudicación y con ello la estructuración de los fundos, éstos en manera alguna pueden fraccionarse o ser objeto de medidas que persigan afectar la actividad productiva. De las actas no se evidencia que el opositor obstente título de adjudicación otorgado por el ante el Instituto Nacional de Tierras, ni que la medida preventiva haya fraccionado o imposibilitado la realización de actividad productiva. En efecto, la medida de prohibición de enajenar y gravar prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tiene por fin cautelar impedir al propietario efectuar actos traslativos de su derecho de propiedad, y de esta forma evitar que se límite el derecho de los acreedores de exigir de los bienes del deudor el cumplimiento de su obligación por ser la prenda común de los acreedores. En otro orden, es importante precisar que la oposición de parte a medida preventiva, tiene por finalidad impugnar la pretensión cautelar por no encontrarse cumplidos o satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Con vista a estas razones resulta improcedente la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Y así se decide.
CUARTO: la parte demandada mediante diligencia de fecha 7-9-2004 procedió a oponerse al decreto de intimación quedando el mismo sin efecto y emplazada las partes para el acto de contestación a la demanda conforme lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA escrito de los folio al 257 del expediente de fecha 28 de septiembre de 2004 procedió a oponer a la demanda la prescripción de la acción en conformidad con lo previsto en el articulo 487 del Código de Comercio señalando para ello como fecha de vencimiento del pagaré 23 de marzo de 1994 y que por ello la acción prescribió el 23 de marzo del año 2002. Luego procede a describir las actuaciones de este Tribunal a fin de lograr la intimación de los demandados e insistiendo nuevamente en la perención de la instancia, aduce para ello que la parte actora no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde hace tiempo. La parte actora con relación a esta defensa opuesta por la parte demandada alegó que la acción ejercida es una acción por lo tanto no está sujeta a lapso de prescripción de la acción aducida por la parte demandada, asimismo invocó en su acto de informes como interrupción de lapso de prescripción las intimaciones efectuadas particularmente de la co-demandada MARIA MARLENE DE MORERA.
En este sentido observa el tribunal de la lectura del libelo de demanda que encabeza el expediente y del decreto por el cual se ordena la intimación de los demandados, que el procedimiento escogido por la parte actora para elegir su pretensión es el procedimiento monitorio o de intimación, además de ello, se evidencia de la pretensión contenida en la demanda que ésta versa sobre la exigencia de las obligaciones contenidas en pagaré librado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa el 18 de septiembre de 1997, distinguido con el No. 6, por parte de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, y aceptado por los co-demandados cuyo documento original cursa del folio 8 al 11 del expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe ser apreciado por este Tribunal como documento Privado a tenor de los dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, de su contenido de evidencia la constitución de una obligación mercantil en la cual los demandados asumieron la obligación de cancelar el capital y los intereses pactados para dentro de los ciento ochenta días de plazo. La parte actora adujo en su demanda la exigencia del pago de los intereses contados a partir del 23 de marzo de 1998, fecha estimada por la parte demandada para efectuar el cómputo del lapso de prescripción alegado por la demandada.
Evidentemente que la acción escogida por la parte actora no es la acción causal puesto que no se demandó el crédito sino que se refirió a exigir el cumplimiento de la obligación contenida y aceptada por los demandados en el instrumento pagaré, por ello la defensa aducida por la actora en el acto de informes resulta improcedente.
A mayor abundamiento observa el Tribunal que de haberse escogido la acción causal ésta no podía ser tramitada por el procedimiento monitorio, y así se establece.
Determinado de esta forma que la acción cambiaria instada por el procedimiento intimatorio no es una acción causal, corresponde conforme a la defensa alegada por la parte demandada determinar en el proceso si prescribió la acción. Ciertamente como lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, son aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la Letra de Cambio, conforme lo dispone el artículo 487 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente:
Sic: ¨ Artículo 487: Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen.
El endoso; Los términos para la presentación; cobro o protesto; El aval; El pago; El pago por intervención; El protesto; La prescripción.”.

Con relación a la prescripción de la acción derivada de una letra de cambio, el artículo 479 del Código de Comercio, establece:
Sic: ¨ …Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento….(OMISIS).”

En este orden observa el Tribunal que las partes afirman que la obligación es exigible a partir del 23 de marzo de 1998, por lo que este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de esta defensa procederá a efectuar la revisión de las actas para determinar, si se efectuó o no en el proceso actos susceptibles de interrumpir la prescripción alegada por la parte demandada. En este sentido, observa que las partes en el proceso no aportaron pruebas algunas que valorar, únicamente el instrumento pagaré y las actuaciones efectuadas por la parte actora tendientes a lograr la intimación de la parte demandada. Particularmente se evidencia en el proceso, la constante exigencia de la parte demandada de invocar perención de la instancia. Este Tribunal en la oportunidad de resolver sobre tal solicitud, indicó a la partes que debía efectuarse nuevamente la intimación de los demandados, por haber transcurrido entre una intimación y otra mas de los sesenta días que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. La perención de la instancia tiene por finalidad declarar la extinción del proceso, conforme lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 267 del Código de Procedimiento Civil, pero al lograrse la intimación de alguno de los demandados esta sanción no puede ser aplicada con relación al resto de los co-demandados, por ello el legislador estableció la necesidad de ordenar nuevamente la citación de todos los demandados, y de esta forma evitar un estado de incertidumbre del resto de los demandados de cuando comenzarían los lapsos para que efectuarán sus defensas y alegatos. En el presente caso se evidencia que todos los demandados otorgaron poder al mismo abogado, y éste invocó la defensa de prescripción aduciendo para ello que la parte actora no había efectuado en el proceso ningún acto que interrumpiera el lapso de prescripción.

Dispone el artículo 1969 del Código Civil, que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un embargo notificado a la persona respecto de lo cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otra acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Señala para la prescripción de créditos que basta el cobro extrajudicial, y con relación a la demanda que debe ser registrada en Oficina Subalterna de Registro Público con la orden de comparecencia ó verificada la citación de la parte demandada, todo ello dentro del término antes que precluya el lapso de prescripción.
Con relación a la citación judicial, establece el ordinal 1° del artículo 1972 del Código Civil, que ésta no se considerará hecha y no causa interrupción, ¨Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil ¨.
Ahora bien, conforme consta en autos la perención de la instancia no se ha producido en el proceso, no obstante se ordenó la nueva intimación de los demandados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que no es como ya se indicó una perención a la instancia, sino la necesidad de resguardar a las partes el ejercicio eficaz de su derecho a la defensa, evitando así dilaciones y reposiciones inútiles que atenten contra el proceso y por ende con la Justicia. De manera, que las intimaciones efectuadas a los demandados antes de ordenar nuevamente su intimación, produjeron interrupción del lapso de prescripción conforme lo establece el artículo 1969 up-supra citado, ya que los demandados en todas esas oportunidades cada uno fue impuesto del contenido del decreto intimatorio, además de ello no se determinó la extinción del proceso requisito exigido por el artículo 1972 del Código Civil, todo lo cual obliga a declarar que el lapso de prescripción fue interrumpido en fechas: 23 de abril del 2003 y 07 de mayo del 2003, al formular oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; 18 de febrero del 2000, mediante la intimación de la co-demandada MARIA GARCIA DE MORERA; 28 de septiembre del 2001, con la comparencia al proceso del co-demandado ALEXANDER RODRIGUEZ, 31 de agosto del 2004, mediante la incorporación del apoderado de todos los demandados actuaciones estas que imponen a los demandados de la existencia de este proceso judicial por los cuales se les intima al pago de la obligación por ellos contraída, razones por las cuales debe ser declarar sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Y así se decide.

QUINTO: Determinada la improcedencia de la prescripción de la acción alegada por los demandados en la oportunidad de la contestación a la demanda, ello conlleva a reconocer la obligación demandada, ya que no puede prescribir lo que no existe. En estos términos queda reconocida la existencia del pagaré y la obligación asumida por los demandados lo que legitima a la entidad bancaria para requerir de éste el pago del capital adeudado con sus intereses moratorios, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Comercio. Con relación al pago de los intereses moratorios causados desde el 23 de marzo de 1998 hasta el pago oportuno, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto tomará en consideración a los fines de determinar el monto de los intereses moratorios la tasa de interés aplicable al sector agrícola que fija el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de realización de la experticia. Y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por la razones anteriormente expuesta este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por los demandados. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad invocada por la parte demandada. TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal. CUARTO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA interpuesta por los abogados: ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI, NESTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ARLINE DÍAZ MENDOZA, MARLENE RODRÍGUEZ, GABRIELA DÍAZ ÁLVAREZ Y VEDA CEDEÑO en su condición de apoderados judiciales del BANCO UNIÓN C.A ( Hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL) en contra de los ciudadanos JONNY MORERA RODRÍGUEZ, MARIA MARLENE GARCÍA DE MORERA Y ALEXANDER RODRÍGUEZ BETANCOURT. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al Banco accionante las cantidades siguientes: 1) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.0000), capital adeudado. 2) Los intereses ordinarios más el incremento por mora devengados desde el 23 de marzo de 1998, los cuales serán calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo, en la que deberá el experto contable tomar en consideración la tasa de interés aplicable al sector agrícola que fije el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de realización de la experticia. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,


Nancy de Martínez


Publicada en su fecha, a las_2:00 pm

Secretaria, _____________________________