REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000758
PARTE ACTORA: INVERSIONES EL MILAGRO 2001, C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el N° 54, Tomo 20-A.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA PERDIGÓN TORREALBA, DEICY DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, ALEXANDER MORILLO NAVA y ALIRIA MARINA CAVET QUINTANA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.243.805, 9.540.627, 9.735511 y 7.323.667, respectivamente, los dos últimos nombrados procediendo en su propio nombre y en representación de sus hijos: STHEFANIE PAOLA GONZÁLEZ CAVET y ALEXANDER JOSÉ MORILLO CAVET, menores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 20.913.773 y 20.913.772, todos domiciliados en Caracas, menos las dos primeras nombradas que están domiciliadas en Barquisimeto.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS, DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, ARGENIS ESCALONA y FREDDY JULIAN BRUZUAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.826, 53.388, 20.908 y 64.727, respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (SIMULACIÓN)
Conoce esta superioridad del conflicto de competencia negativo planteado por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el 11 de Abril de 2005 en el juicio de Simulación intentado por la compañía Inversiones El Milagro 2001 C.A., contra PERDIGON TORREALBA CARMEN CECILIA, CAVET QUINTANA ALIRIA MARIA y MORILLO NAVAS ALEXANDER JOSE y OTROS, que fue ventilado inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien declinó la competencia. Recibido el expediente en fecha 20 de Abril de 2005, se dio cuenta oportunamente del asunto determinándose que se resolverá conforme a lo previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil con los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previa a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal declinante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: de una detenida lectura del libelo, tenemos que en el presente juicio han sido demandadas seis (6) personas: DEICY DOMÍNGUEZ, CARMEN CECILIA PERDIGÓN, ALEXANDER MORILLO NAVA, ALIRIA MARINA CAVET QUINTANA y dos adolescentes de nombres STHEFANIE PAOLA y ALEXANDER JOSE MORILLO NAVA. En este sentido, al folio 10 del libelo, se lee lo siguiente:
SIC: “De igual forma demando por este escrito a la ciudadana CARMEN CECILIA PERDIGÓN, ya identificada, y a los ciudadanos ALEXANDER JOSE MORILLO CAVET y STHEFANIE GONZALEZ CAVET, venezolanos, menores de edad, domiciliados igualmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.913.772 y 20.913.773 respectivamente, representados por sus padres ALIRIA MARINA CAVET QUINTANA y ALEXANDER MORILLO NAVA, antes identificados, por Simulación de las ventas efectuadas sobre los apartamentos distinguidos con los Nos. 1-1 1-2 respectivamente, situados en el primer nivel o primer piso del Edificio “B” del Conjunto Residencial El Milagro, situado éste último en la antigua carretera a Acarigua, en la “Hacienda La Pereña”, caserío Zanjón Colorado, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. El apartamento 1-1, tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (72,50 M2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio “B”, SUR: Hall de escaleras que comunican a las distintas plantas; ESTE: Apartamento 1-2 y OESTE: Fachada Oeste del Edificio “B”. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 5-B. Dicho inmueble se encuentra a nombre de STHEFANIE PAOLA GONZÁLEZ CAVET, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 10 de Noviembre de 2003, bajo el N° 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo y el apartamento distinguido con el N° 1-2, tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (72,50 M2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio “B”; SUR: Área de circulación; ESTE: Fachada Este del Edificio “B” Y OESTE: Apartamento 1-1. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 6-B. Dicho inmueble se encuentra a nombre del demandado ALEXANDER JOSÉ MORILLO CAVET, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 10 de Noviembre de 2003, bajo el N° 4, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto”.
SEGUNDO: En aquellos asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito etc) la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “c” atribuye la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, para los casos en que sean demandados niños o adolescentes, de tal forma que puede ser expresa la situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es decir, en aquellos casos, como en el que nos ocupa, en que la pretensión esté dirigida contra unos u otros conjuntamente con adultos, o implícita, cuando esta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal, aparezca indirectamente en los autos, por lo tanto, siendo de orden público las normas que regulan la competencia por la materia, a la vez que, constituye un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, el que sea proferida por el juez competente de acuerdo con los criterios atributivos de competencia, este Juzgado, de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio, la incompetencia para decidir la presente causa y declina su conocimiento en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial al que se acuerda remitir el expediente. Así se decide.
SEGUNDO: Por su parte el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer bajo la siguiente fundamentación:
“Visto el expediente remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, contentivo del juicio de Simulación seguido por INVERSIONES MILAGRO 2001 C.A., contra CARMEN CECILIA PERDIGON TORREALBA, ALIRIA MARINA CAVET QUINTANA y ALEXANDER JOSE MORILLO NAVA y los adolescentes STHEFANIE PAOLA GONZALEZ CAVET y ALEXANDER JOSE MORILLO CAVET, en el cual se declaró incompetente de oficio por la materia, por haberse demandado entre otros adultos, a los adolescentes ya indicados, fundamentando la presente acción en el Artículo 177 Parágrafo Segundo, Literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente.
Haciendo un análisis de caso, se observa que en la causa remitida se han realizado las siguientes actuaciones: Se dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, transcurrió el lapso para la promoción y evacuación, evacuándose por las partes pruebas testificales y documentales, informes y reconvención, así mismo se puede evidenciar que al folio 402 (Expediente Nro. KP02-V-2004-000247) de fecha 16 de Febrero de 2005, riela auto en donde se difiere el lapso para dictar sentencia por diez (10) días y en fecha 02 de Marzo de 2005 folios 406 al 409 cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en donde “SE DECLARA DE OFICIO INCOMPETENTE POR LA MATERIA…”, correspondiéndole a esta Sala de Juicio sólo dictar sentencia, obviando de esta manera de Primera Instancia que existe una disposición en contrario establecida en el Artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
“…Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo Tribunal que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el Juez que no realizó el debate…” En consecuencia, en vista de lo ya expuesto esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto con base en el Artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se plantea de oficio el presente Conflicto Negativo de Competencia y por cuanto existe en esta Circunscripción Judicial un Tribunal Superior a ambos tribunales, se acuerda remitir las actas al Tribunal Superior en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución a los fines de conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, de acuerdo a lo previsto en el Art. 71 ejusdem para lo cual se remite en su totalidad este asunto, constante de Dos (2) piezas y un (1) cuaderno separado.”
TERCERO: Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis el cual dispone “La Jurisdicción y la Competencia se determina conforme a la situación de hecho constante para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto a ello, los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”
Conforme a la normativa transcrita la potestad de juzgamiento y competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presentan en el curso del proceso, ello con la finalidad de resguardar la situación jurídica y de la economía procesal. Las modificaciones sobrevenidas carecen de relevancia en la medida en que la Ley lo diga expresamente y no cause daño alguno de las partes. Las excepciones a este principio de perpetuatio jurisdictionis, están expresamente establecidos por el regulador en los casos establecidos en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso nos conseguimos con un juicio donde se llegó al estado de sentencia, sin que hubiese pronunciamiento en el mismo, dada la circunstancia de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declinó la competencia. Pero es el caso que desde el principio estuvo tramitado el juicio por la vía ordinaria, no pudiendo infringirse el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perpetuatio jurisdictionis, puesto que desde el inicio con la introducción del libelo de demanda fueron planteadas las cuestiones fácticas que fueron conformándose en el desarrollo del proceso. Aunado a ello se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
“Nulidades. Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate.”
En consecuencia siendo perjudicial para el adolescente el que se reponga esta causa al estado de nueva admisión cuando ya está en estado de sentencia y como quiera que se trata de proteger interés superior del menor, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, es competente para seguir conociendo del presente juicio, teniendo facultades el mismo para salvaguardar los derechos de los Niños y Adolescentes como lo hace cuando conoce de procesos donde estos actúan en su condición de demandantes, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del presente juicio de SIMULACIÓN intentado por INVERSIONES EL MILAGRO 2001, C.A contra CARMEN CECILIA PERDIGÓN TORREALBA, DEICY DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, ALEXANDER MORILLO NAVA y ALIRIA MARINA CAVET QUINTANA, los dos último nombrados actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos STHEFANIE PAOLA GONZÁLEZ CAVET y ALEXANDER JOSÉ MORILLO CAVET al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA en la presente causa. Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 2, y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de mayo de dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 2, con oficio Nº 2005/ 236.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.