República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-O-2005-000035

Parte accionante: Eduardo Manuel Ramírez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.042.794, domiciliado en la calle San Benito Casa Nº 01 del Sector Las Delicias, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

Abogado de la parte accionante: Adrián Méndez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.804.

Parte accionada: Francisco Armando Calzadilla, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Trujillo, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

Apoderados judiciales de la parte accionada: Carlos Hernández y Fernando Rosario Quintero, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 2.341 y 6.705 respectivamente, y el abogado Ramón Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 208, en su condición de Procurador General del Estado Trujillo.

Motivo: Acción de amparo constitucional

I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el ciudadano Francisco Armando Calzadilla, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Trujillo, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, denunciando esencialmente la violación al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán). Así se declara.
II
De los hechos
Se inicia la presente causa en fecha 22 de febrero de 2005, en virtud de acción de amparo constitucional intentada contra el ciudadano Francisco Armando Calzadilla, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Trujillo, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por el ciudadano Eduardo Manuel Ramírez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.042.794, domiciliado en la calle San Benito Casa Nº 01 del Sector Las Delicias, Municipio Escuque del Estado Trujillo, exfuncionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a quien se le otorgó una jubilación forzada, según el recurrente, para desacatar un mandato judicial contenido en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2001, en donde se ordena la reincorporación del accionante a su cargo dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en razón de lo cual, el querellante denuncia por vía de amparo, la violación de los derechos contenidos en los artículos 26, 27 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitida la demanda en fecha 02 de marzo de 2005 y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el 29 de abril de 2005, en la cual este Tribunal declaró inadmisible la presente acción de amparo, reservándose cinco (05) días para publicar el fallo en extenso, lo que procede a hacer este Juzgador, en los siguientes términos:
III
Consideraciones para decidir
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Conforme a lo anterior este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que el solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la reincorporación a su cargo dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

En efecto, en el caso sub iudice el supuesto agraviado cuenta con un mecanismo judicial ordinario, como lo es el recurso contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en cuenta que no es el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de recurrir a la vía del amparo como medio de protección.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”; la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Ello así, dado que en el presente caso el recurrente pretende por vía de amparo, que se de cumplimiento a una sentencia dictada por este Tribunal y que se deje sin efecto la jubilación que le fue otorgada, es evidente que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial como el recurso contencioso funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón de lo cual, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eduardo Manuel Ramírez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.042.794, domiciliado en la calle San Benito Casa Nº 01 del Sector Las Delicias, Municipio Escuque del Estado Trujillo, asistido por Adrián Méndez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.804, en contra del ciudadano Francisco Armando Calzadilla, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Trujillo, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez,

Dr. Horacio Jesús González Hernández La secretaria temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.
La secretaria temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos

L.S. El Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m. La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original, inserta en el Asunto Nº KP02-O-2005-000035, que se expide en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° y 146°. La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos