República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-O-2005-000061
Parte presuntamente agraviada: Fidelino Roa Suárez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.990.280, domiciliado en el Estado Portuguesa.
Abogada de la parte presuntamente agraviada: Lisbeth Vargas, abogada en ejercicio, cédula de identidad Nº V-14.372.432, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.108, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
Parte presuntamente agraviante: Serenos Yaracuy, C.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta, conforme se evidencia en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de enero de 1998, bajo el Nº 51, Tomo 9A.
Abogada asistente de la parte presuntamente agraviante: Pedro Ezequiel Rojas Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.586.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo
I
Reseña de los hechos
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 10 de enero de 2005 por el ciudadano Fidelino Roa Suárez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.990.280, domiciliado en el Estado Portuguesa, asistido por la abogada Lisbeth Vargas, en su condición de Procuradora Especial de Trabajo se solicita la ejecución de la providencia administrativa Nº 184-2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en fecha 13 de julio de 2004, en donde se ordena el reenganche del accionante al cargo que desempeñaba en la referida empresa, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Dicha demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2005 y admitido el día 12 de enero de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del ciudadano José Gómez Rodríguez en su condición de Presidente de la empresa Serenos Yaracuy, C.A, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 29 de abril de 2005, a la cual asistió la abogada Lisbeth Vargas, en representación de la parte presuntamente agraviada, y el abogado, Pedro Ezequiel Rojas Malpica, en representación de la parte presuntamente agraviante, así como también compareció el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, efectuando cada parte las exposiciones de sus alegatos, en razón de los cuales, este Juzgador declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, reservándose un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo en extenso. En virtud de ello, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a publicar los fundamentos de la decisión, bajo los siguientes postulados:
II
Punto previo
De la competencia
Ergo, para decidir, este Tribunal advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en sintonía con ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.
De acuerdo con este criterio, puede afirmarse que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.
Desde esta perspectiva, en el caso bajo examen, el thema decidendum versa sobre el cumplimiento o no por parte de la empresa Serenos Yaracuy, de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en fecha 13 de julio de 2004, dentro del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Fidelino Roa Suárez en contra de la referida empresa.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador concluir que el presente procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para la ejecución del acto de naturaleza laboral contenido en la providencia administrativa Nº 184-2004 de fecha de 13 de julio de 2004, así como también debe este Tribunal declararse competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos. Así se decide.
III
Opinión del fiscal
Por otro lado, la representación del Ministerio Público procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, aduciendo que:
“… ésta representación fiscal considera que la negación de la representación de la empresa “SERENOS YARACUY, C.A.” a dar cumplimiento a lo resuelto por la Inspectoría del Trabajo sin que haya recurso que enerve sus efectos, efectivamente quebranta el derecho constitucional al trabajo y a la libertad sindical contemplado en los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se emite opinión favorable a la presente acción afín (sic) de que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica laboral en los términos indiciados por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 184-2004 del 13/07/04”.
IV
Consideraciones para decidir
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto y expuesta la opinión del Ministerio Público, se proceden a analizar los alegatos esgrimidos por las partes, respecto a lo cual, advierte este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada ratificó los términos planteados en su escrito libelar, mientras que la representación judicial de la supuesta agraviante adujo que había interpuesto por ante este Tribunal, una acción de amparo signada con el Nº KP02-O-2004-273 en contra de la providencia administrativa Nº 184-04 de fecha 13 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, frente a lo cual, este Juzgador consultó las resultas del referido asunto por vía del sistema informático y determinó que el mismo fue declarado inadmisible por este Tribunal en fecha 01 de septiembre de 2004.
Planteado lo anterior, este Tribunal observa que efectivamente, al examinar las probanzas aportadas a los autos, se advierte que al folio 35 corre inserta copia simple de notificación del representante legal de la empresa Serenos Yaracuy, C.A., de fecha 23 de julio de 2004, así como también cursa al folio 36, copia simple de acta de fecha 10 de agosto de 2004, oportunidad fijada para dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 184-2004 de fecha 13 de julio de 2004, en la cual se dejó constancia de que el representante legal de la empresa Serenos Yaracuy, C.A. no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, así como también se ordenó la apertura del procedimiento de multa de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estas documentales son apreciadas por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero puede ser impugnado por cualquier medio, según pauta el artículo 1.363 eiusdem, y como quiera que en el presente caso, no fue impugnado, adquiere pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, de los cuales se desprende que efectivamente la empresa accionada ha mantenido una actitud rebelde respecto al acatamiento de la providencia administrativa supra señalada,
En efecto, en las actas procesales se constata la actitud contumaz y de rebeldía de la empresa Serenos Yaracuy C.A. frente a lo ordenado en el acto administrativo considerando que, pese a que se notificó debidamente a la accionada, ésta no dio cumplimiento al mismo en la oportunidad fijada para tales efectos, lo que constituye plena prueba de la lesión constitucional denunciada por vía de amparo, cual es la violación del derecho a la estabilidad laboral contenido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.
En consecuencia, al tenerse como hecho cierto el incumplimiento de la orden de reenganche a su cargo y pago de salarios caídos del ciudadano Fidelino Roa Suárez por parte de Serenos Yaracuy, C.A. y al haberse comprobado la actitud rebelde de ésta última para acatar dicha decisión, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el presente amparo constitucional, cual se dejó establecido en la audiencia, ordenando como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata del accionante a sus funciones en su lugar de trabajo, en la empresa Serenos Yaracuy, C.A., con el pago de salarios caídos, en los términos establecidos por la providencia administrativa Nº 184-2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa de fecha 13 de julio de 2004 y así se decide.
V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Fidelino Roa Suárez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.990.280, domiciliado en el Estado Portuguesa, por parte de la empresa Serenos Yaracuy, C.A. En consecuencia, ordena como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata del accionante Fidelino Roa Suárez a sus funciones en su lugar de trabajo, en la empresa Serenos Yaracuy, C.A., con el pago de salarios caídos, en los términos establecidos por el auto Nº 184-2004 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa de fecha 13 de julio de 2004 y así se decide.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 12:00 .m.
La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 12:00 .m. La secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° y 146°.
La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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