República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-O-2005-000061

Parte presuntamente agraviada: Antonio José Duran Barreto, Juan José Velez Rojas, Iliana Cristina Sánchez, Adriana Elena Segovia Valero y Yenim Gutiérrez Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 14.269.407, V-11.431.330, V-13.843.868, V-11.548.677 y V-13.188.985 respectivamente, de este domicilio.

Abogadas de la parte presuntamente agraviada: Marysela Zerpa Álvarez, Sonia Páez Marcano y Norkys Méndez Sivira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.033, 92.278 y 90.247 respectivamente.

Parte presuntamente agraviante: Universidad Pedagógica Experimental Libertador – Instituto Pedagógico de Barquisimeto (UPEL-IPB).

Abogada asistente de la parte presuntamente agraviante: María Alejandra Rodríguez Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205.

Motivo: Sentencia definitiva de amparo

I
Reseña de los hechos
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 17 de marzo de 2005 por los ciudadanos Antonio José Duran Barreto, Juan José Velez Rojas, Iliana Cristina Sánchez, Adriana Elena Segovia Valero y Yenim Gutiérrez Colmenarez, mediante sus apoderadas judiciales, abogadas Marysela Zerpa Álvarez, Sonia Páez Marcano y Norkys Méndez Sivira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.033, 92.278 y 90.247 respectivamente, en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador – Instituto Pedagógico de Barquisimeto (UPEL-IPB), mediante la cual se solicita la ejecución de la medida cautelar innominada acordada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara por auto Nº 35 de fecha 10 de marzo de 2005, en donde se ordena el reenganche de los accionantes a los cargos administrativos en los que se desempeñaban en la sede de la accionada.

Dicha demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 21 de marzo de de 2005 y admitido el día 30 de marzo de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del ciudadano Juan Carlos Carrasco, en su condición de Jefe de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador – Instituto Pedagógico de Barquisimeto (UPEL-IPB), así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 28 de abril de 2005, a la cual asistió el ciudadano Juan Carlos Carrasco, asistido por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, parte presuntamente agraviante, así como las abogadas Sonia Páez Marcano y Norkys Méndez Sivira, en representación de la parte presuntamente agraviada, así como también compareció el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Lara, efectuando cada parte las exposiciones de sus alegatos, en razón de los cuales, este Juzgador declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, reservándose un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo en extenso. En virtud de ello, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a publicar los fundamentos de la decisión, bajo los siguientes postulados:
II
Punto previo
De la competencia
Ergo, para decidir, este Tribunal advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en sintonía con ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.

De acuerdo con este criterio, puede afirmarse que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.

Desde esta perspectiva, en el caso bajo examen, el thema decidendum versa sobre el cumplimiento o no por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador – Instituto Pedagógico de Barquisimeto (UPEL-IPB), de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 10 de marzo de 2005, dentro del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos Antonio José Duran Barreto, Juan José Velez Rojas, Iliana Cristina Sánchez, Adriana Elena Segovia Valero y Yenim Gutiérrez Colmenarez en contra de la referida Universidad.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador concluir que el presente procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para la ejecución del acto de naturaleza laboral contenido en el auto Nº 35 de fecha de 10 marzo de 2005, así como también debe este Tribunal declararse competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos. Así se decide.

III
Opinión del fiscal

Por otro lado, la representación del Ministerio Público procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, aduciendo que:
“… lo decidido por la Inspectoría del Trabajo mediante el referido Auto Nº 35 del 10/03/05, aún con la particularidad de que haya asumido la forma de una pretendida medida cautelar, no impide a esta representación fiscal apreciar ciertamente la infracción de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Así pues, es tanto consta en informe levantado por funcionario de la Inspectoría del trabajo de fecha 14/03/05 (cursante al folio 55) la negativa del recurrido al cumplimiento del mandato antes referido, y estimando que según lo expuesto por las partes en la audiencia constitucional, la falta de cumplimiento cabal a lo ordenado se mantiene hasta la presente fecha como un asunto no controvertido; es por lo que éste Despacho se pronuncia favorable a la acción de amparo…”.

IV
Consideraciones para decidir
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto y expuesta la opinión del Ministerio Público, se procede a analizar los alegatos esgrimidos por las partes, respecto a lo cual, advierte este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, el ciudadano Juan Carlos Carrasco, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador – Instituto Pedagógico de Barquisimeto (UPEL-IPB), manifestó su voluntad de reenganchar a los accionantes y de pagar los correspondientes salarios caídos, sin embargo, adujo que limitaciones de índole presupuestario y administrativo se lo han impedido, manifestando que además que una vez que recibiera las instrucciones de sus superiores jerarcas, procedería a tales efectos. Por su parte, la representación judicial de los presuntos agraviados insistieron en los términos planteados en el escrito libelar y solicitaron la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

Planteado lo anterior, este Tribunal observa que efectivamente, al examinar las probanzas aportadas a los autos, se advierte que al folio 18, cursa copia simple de informe suscrito por la abogada Giulimar Hipólito, en su condición de Jefe de la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 14 de marzo de 2005, en el cual deja constancia de que en fecha 10 de marzo de 2005, se trasladó hasta la sede de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador – Instituto Pedagógico de Barquisimeto, a objeto de practicar medida innominada acordada por ese Despacho, siendo atendida por el ciudadano Juan Carlos Carrasco, quien manifestó ocupar el cargo de Jefe de Recursos Humanos, y además, se negó a reincorporar a los trabajadores alegando que, según memorando de fecha 18 de febrero de 2005 emanado de la Directora General de Planificación y Desarrollo de la prenombrada Universidad, no existe partida presupuestaria para respaldar la contratación del personal.

Esta documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos, ubicado entre el documento público y el privado reconocido, porque tiene la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero puede ser impugnado por cualquier medio, según pauta el artículo 1.363 eiusdem, y como quiera que en el presente caso, no fue impugnado, adquiere pleno valor probatorio.

Ello, aunado a las declaraciones del ciudadano Juan Carlos Carrasco efectuadas durante el desarrollo de la audiencia constitucional, demuestran la actitud contumaz y de rebeldía de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador – Instituto Pedagógico de Barquisimeto respecto al acatamiento del mencionado acto administrativo, por cuanto consta en las actas procesales que, a pesar de que fue debidamente notificada, no dio cumplimiento al mismo en la oportunidad fijada para tales efectos, lo que constituye plena prueba de la lesión constitucional denunciada por vía de amparo, cual es la violación del derecho a la estabilidad laboral contenido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.

En consecuencia, al tenerse como hecho cierto el incumplimiento de la orden de reenganche a sus cargos y pago de salarios caídos de los ciudadanos Antonio José Duran Barreto, Juan José Velez Rojas, Iliana Cristina Sánchez, Adriana Elena Segovia Valero y Yenim Gutiérrez Colmenarez por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador – Instituto Pedagógico de Barquisimeto y al haberse comprobado la actitud rebelde de ésta última para acatar dicha decisión, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el presente amparo constitucional, cual se dejó establecido en la audiencia, ordenando como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata de los accionantes a sus funciones en su lugar de trabajo, en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador – Instituto Pedagógico de Barquisimeto, con el pago de salarios caídos, en los términos establecidos por el auto Nº 35 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 10 de marzo de 2005 y así se decide.

V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Antonio José Duran Barreto, Juan José Velez Rojas, Iliana Cristina Sánchez, Adriana Elena Segovia Valero y Yenim Gutiérrez Colmenarez por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador – Instituto Pedagógico de Barquisimeto. En consecuencia, ordena como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata de los accionantes Antonio José Duran Barreto, Juan José Velez Rojas, Iliana Cristina Sánchez, Adriana Elena Segovia Valero y Yenim Gutiérrez Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 14.269.407, V-11.431.330, V-13.843.868, V-11.548.677 y V-13.188.985 respectivamente, de este domicilio, a sus funciones en su lugar de trabajo, en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador – Instituto Pedagógico de Barquisimeto, con el pago de salarios caídos, en los términos establecidos por el auto Nº 35 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 10 de marzo de 2005 y así se decide.

Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 2:15 p.m. La secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° y 146°.
La secretaria temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos













L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 2:15 p.m. La secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° y 146°.
La secretaria temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos