REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02. CARORA, 05 DE MAYO DE 2.005


PARTE DEMANDANTE: María Marina Meléndez de Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.258.
PARTE DEMANDADA: José Gregorio Nuñez Anza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.983.898.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.


Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 27 de julio de 2.004, la ciudadana María Marina Meléndez de Nuñez, asistida de la abogada Yrene Pernalete Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 70.244, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil que se refiere al abandono voluntario.

Admitida la demanda en fecha 30 de julio de 2.004, se emplazó a los ciudadanos María Marina Meléndez de Nuñez y José Gregorio Nuñez Anza, para el primer acto conciliatorio, se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:

“ a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres;
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la ciudadana María Marina Meléndez de Nuñez.
c) En cuanto al régimen de visitas, será amplió y el padre podrá visitar a su hija cuantas veces él lo desee, respetando las actividades propias de la misma.
d) En cuanto a la obligación alimentaria se fija la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 139.276,58) Mensuales”.-

El día 19 de agosto de 2.004, el ciudadano Luis A. Alvarado, en su carácter de Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

El día 11 de enero de 2.005, se agregó a los autos constante de un (1) folio útil, oficio N° 10765, de fecha 29 de noviembre del 2.004, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y anexos constantes de ocho (8) folios útiles.

El día 28 de febrero de 2.005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 15 de abril de 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo en los dos actos solo la parte demandante y en el último de ellos insistió en continuar con la demanda.

El día 04 de mayo de 2.005, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que no compareció ninguna de las partes a dicho acto.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Conforme a lo pautado en el artículo 185 del Código Civil, en demandante en divorcio debe probar la causal en la cual incurrió su cónyuge para la procedencia de la disolución del vínculo conyugal. Incluso, existe una prohibición expresa en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, de admitir demandas de divorcios que no se fundamenten en algunas de las causales contenidas en el artículo 185 del citado Código Sustantivo.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana MARÍA MARINA MELÉNDEZ, plenamente identificada, y asistida por la abogada YRENE PERNALETE MENDOZA, igualmente señalada, demandó a sus cónyuge el ciudadano JOSÉ GREGORIO NUÑEZ ANZA, igualmente identificado, por divorcio, invocado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por haber incurrido su esposo en abandono voluntario.

Por su parte el accionado, pese a que consta en autos su citación personal, no contestó la demanda, tal y como se evidencia al folio 24 de la presente causa, lo que debe entenderse como la contradicción de los hechos, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como la contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Destacado de esta sentencia)

La Sala observa:

Siguiendo el postulado del artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez está en el deber de fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, posterior a la contestación de la demanda, que efecto se efectuó tal y como se evidencia al folio 25 de la presente causa, pero, las partes no acudieron al referido acto, lo que obliga a este juzgador a declara sin lugar esta acción por no demostrar la demandante la causal de divorcio invocada. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana María Marina Meléndez de Nuñez, en contra el ciudadano José Gregorio Nuñez Anza, ya identificados en autos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de mayo de 2.005. Años 195º y 146º.



SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 350-2.005, y se publicó a las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




EXP. Nº 2SJ2.921-04
AHC/rac/02