REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





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JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
195º Y 146º


Partes:

Demandante: Alcides Alexander Suárez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.878.

Niña: (omitido artículo 65 lopna).

Motivo: Colocación Entidad de Atención.

Demandada: Arelys Yamileth Páez Galicia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.345.384.


Por escrito presentado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23 de agosto de 2.004, el ciudadano Alcides Alexander Suárez Rodríguez, ya identificado, expuso lo siguiente: “Acudo ante este organismo en representación de mi hija (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), de 5 años de edad de la cual estoy a cargo desde que nacio ya que su mama la abandono de7mesesde nacida por esta razon estoy em la obligación de ver por ella, mis padres que me ayudaban a atenderla fallecieron y ahora me encuentro solo y no tengo casa aquí en carora y mi hija ya esta en edad de estudiar, por esta razon va a estar semi-internada en el instituto MARIA GORETTI, durante los días de la semana mientras consigo donde domiciliarme y un trabajo fijo. Yo no quiero que su mama la retire del plantel es por eso que quiero que se levante un oficio donde quede claro que ella no la puede retirar ni verla o buscarla ya que ella la abandono desde que era bebe, Y que si ella algun dia trata de buscarla levantarle una denuncia en este mismo organismo. Por otra parte la niña ante identificada a sido tratada por los Pediatras: RIVAS VENEZUELA la Dra. MOGOLLON y el Dr. RAMON quienes fueron participantes y autores de la operacion de mi hija y sus telefonos en caso de emergencia son: 0251-2329139 del Hospital ANTONIO MARIA PINEDA y su extención: 167 de consulta de cirugía. Que nadie mas puede ir a buscarla aparte de mi”

Admitida la solicitud ante ese organismo en fecha 25 de agosto de 2.004, se ordenó oficiar a la Casa Hogar Maria Goretti y citar a la ciudadana Arelys Yamileth Páez Galicia.


En fecha 02 de septiembre de 2.004, comparecieron ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, los ciudadanos Arelys Yamileth Páez Galicia y Alcides Alexander Suárez Rodríguez.


En fecha 15 de septiembre de 2.004, el Consejo de Protección dictó auto de Medida de Protección de Abrigo, a la niña Brayannys Suárez.


En fecha 09 de noviembre de 2.004, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente expediente a este Tribunal.

En fecha 11 de noviembre del 2.004, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 24 de noviembre de 2.004 lo admite, se ordenó citar a los ciudadanos Arelys Yamileth Páez Galicia, Alcides Alexander Suárez Rodríguez y al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, se notifico a la Trabajadora Social de este Tribunal, a los fines de que se sirviera practicar un informe social.

En fecha 01 de diciembre de 2.004, fue citado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 06 de diciembre de 2.004, fue notificada la Trabajadora Social de este Tribunal.


En fecha 13 de diciembre de 2.004, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Alcides Alexander Suárez Rodríguez, si firman siendo imposible localizarlo.

En fecha 17 de diciembre del 2.004, compareció ante este Tribunal la hermana Rosario Rojas Sayago, en representación de la Casa Hogar Maria Goretti.


En fecha 21 de diciembre de 2.004, esta Sala de juicio dictó auto donde acuerda, prohibir el retiro de la niña (omitido artículo 65 lopna) de la Casa Hogar.


En fecha 09 de febrero de 2.005, fue consignada la boleta de citación de la ciudadana Arelys Yamileth Páez Galicia, si firman siendo imposible localizarlo.


En fecha 16 de febrero de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Arelys Yamileth Páez Galicia.

En fecha 18 de febrero de 2.005, esta Sala de juicio dictó auto donde acuerda, oficiar a la Dra. Odalys Duque Medico Psiquiatra, a los fines de que se sirviera practicar un informe psiquiátrico a la ciudadana Arelys Yamileth Páez Galicia.


En fecha 22 de febrero de 2.005, esta Sala de juicio dictó auto donde acuerda, notificar a la Directora de la Casa Hogar Maria Goretti en compañía de la niña (omitido artículo 65 lopna), para que comparezcan ante este Tribunal.


En fecha 28 de febrero de 2.005, fue notificada la Directora de la Casa Hogar Maria Goretti.


En fecha 02 de marzo de 2.005, comparecieron ante este Tribunal la Hermana Rosario Rojas Sayazo y en compañía de la (omitido artículo 65 lopna).


En fecha 08 de marzo de 2.005, esta Sala de Juicio dictó auto donde acuerda prohibir la visita de la ciudadana Arelys Yamileth Páez Galicia, a la casa Hogar donde se encuentra la niña, hasta tanto no conste en autos las valoraciones psiquiatritas ordenadas.


En fecha 04 de abril de 2.005, se agregó al presente expediente informe psiquiátrico de la ciudadana Arelys Yamileth Páez Galicia.


En fecha 05 de abril de 2.005, esta Sala de Juicio dictó auto donde acuerda notificar a la Trabajadora Social de este Tribunal, a los fines de que se sirviera practicar un informe social.

En fecha 07 de abril de 2.005, fue notificada la Trabajadora Social de este Tribunal.

En fecha 02 de mayo de 2.005, La Trabajadora Social de este Tribunal consignó informe social.


Este Juzgado para decidir observa:


De conformidad con el artículo 75 de la Constitución Nacional, los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta. Sin embargo, este principio de prelación de la familia sustituta ante la medida en Entidad de Atención, es para aquellos casos donde existe una familia que pueda brindar al niño la protección debida, pero cuando ello no es posible por no reunir tales requerimientos dichas familias, el Juez debe buscar la institución especializada de manera temporal, para regularizar la situación y buscar en la medida de las posibilidades el acercamiento del infante con su familiar de origen.

Así las cosas en el presente caso, el ciudadano ALCIDES ALEXANDER SUAREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado, acudió al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres del estado Lara, alegando que se vio en la necesidad de semi internar a su hija en la Casa Hogar María Goretti de esta ciudad, debido a que la madre de la referida infante la abandonó cuando tenía siete meses de nacida, y por sus problemas económicos buscó la ayuda de la hermanas católicas de la referida institución.

Por su parte, la madre de esta niña, acudió al mencionado Consejo de Protección, alegando entre otros particulares, lo siguiente:
“Yo acudí ante este Organismo me citaron porque abandoné a mi menor hija, desde que tenía un (1) año de edad, y de ves en cuando la iba a visitar, pero su papá…me insultaba y no me dejaba verla pero por eso yo dejé de ver a mi hija, y su papá el Sr. Alcides Suarez me llevaba razón de mi hija en donde yo trabajo en el Rincón Zulia y lo ella lo necesitaba se lo mandaba con su abuelo. Y cuando operarón a mi hija yo no estuve presente por miedo a que me agrediera, y estoy de acuerdo que mi hija quede interna en el Instituto María Goretti…” (Copiado textual, destacado de esta Sala)

Como se puede apreciar, esta niña lamentablemente fue objeto de un abandono por parte de su madre, y su progenitor en la medida de sus posibilidades, fue quien estuvo a cargo de su hija durante esos años. Pero, por los motivos que indicó ante el organismo administrativo, se vio en la necesidad de buscar la orientación de las monjas de tal Entidad, y fue así como el Consejo en comento, dictó el Abrigo y pasaron las actuaciones a este Despacho para tomar la medida de protección que sea mas cónsona con el interés superior de esta joven, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Sala observa:

La madre de esta niña en la oportunidad que fue citada por este Tribunal informó en líneas generales los mismos argumentos que los expresados en el Consejo de Protección del municipio Torres, pero manifestó en presencia de quien suscribe que su hija debía vivir con ella, tal y como se evidencia al folio 24 de la presente causa. Ante tal petición, se ordenaron los informes psiquiátricos de los padres, donde solo se evidencia el de la madre, en el cual no se reflejan signos de enfermedad mental. Pero, al existir el abandono cuando su hija mas requería de los cuidados de su madre, este Tribunal no puede en estos momentos otorgar la guarda de la niña a la ciudadana Arelis Páez hasta tanto no se realicen los estudios necesarios y valorando la opinión de los expertos y de la niña. Así se declara.

Sobre este último punto, se ordenó oír la opinión de esta ciudadana de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en presencia de quien suscribe este fallo, dijo:

“Quiero Mucho a la hermana Rosario y la Madre Senaida, en la Casa Hogar, juego, como, duermo, me baño, voy a misa, rezo el rosario. Ayer vi a mi papá y me dijo que cuando este grande como el, me va llevar con el para ver a mi tía, yo prefiero estar con las hermanas y mi papá.”


Como se puede apreciar, esta niña lamentablemente por las múltiples penurias que sufrió en los primeros momentos de su infancia desea continuar bajo el cuidado de las religiosas de la referida Casa Hogar. Asimismo, se puede evidenciar en las opiniones de las encargadas de la Casa Hogar María Goretti, que la niña se encuentra bien con ellas y con las visitas de su padre, que este Despacho considera que tal circunstancia se debe mantener hasta tanto se pueda otorgar la guarda a uno de sus progenitores. Así se decide.

De igual forma, aún y cuando estas hermanas católicas tienen prestando esta ayuda a los niños desprotegidos de este municipio por mas de 30 años, es un deber de quien juzga solicitarles con el debido respeto, por la labor que prestan en este municipio, el registro de su programa, que es conocido por todos en esta localidad, como educativo y de asistencia a los niños mas necesitados, pero conforme a lo pautado en el artículo 186 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Institución debe tener inscrito su programa en el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del municipio Torres. Sin embargo, atendiendo al principio de prioridad absoluta en la solución de los problemas de la infancia que contempla el artículo 78 de la Constitución Nacional se debe proceder en esta Entidad hasta tanto se logre el acercamiento con su familia de origen. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Ahora bien, vale la pena analizar el estudio social ordenado por este juzgador para verificar el entorno familiar de la niña y sobre todo, escuchar su opinión sobre su estadía en dicho ente. A tal efecto, del informe en referencia, se desprende lo siguiente:

“… En fecha 26-04-2005, se visitó la Casa Hogar María Goretti, en donde se sostuvo entrevista con la encargada del mismo, hermana Rosario Sayazo, obteniéndose que:
La niña Brayannis ha tenido cambios significativos desde su ingreso, en cuanto a asumir normas dentro de la institución, es espontánea, abierta, colaboradora….Por otra parte acota que el padre de igual manera ha cambiado, se presenta con mayor arreglo personal, se preocupa por los cuidados de la niña, visitándola, llevándolas los martes a consulta con le psicopedagogo, entre otros.
Señala que a su juicio la niña debe continuar en la institución en donde le están aportando cuidados y atenciones acordes. Mientras el padre se estabiliza y pueda hacerse cargo efectivamente de su crianza. Ya que en diversas conversaciones con éste, les ha planteado que va ubicar un buen empleo, acondicionar una vivienda, superar la perdida de sus padres, entre otros. Llevará a la niña a convivir consigo, sobre todo cuando Brayannis haya alcanzado una edad mayor.
Comenta que la niña no desea mantener contacto con la madre, producto tal vez, del abandono de la misma. A diferencia del padre, con quien desea estar, ya que se identifica y quiere por ser la persona que se ha encargado de cuidarla y proporcionarle alimentos y afecto…”


Finalmente, como se puede apreciar la niña se encuentra bien y con la ayuda de su padre ha sobrellevado esta situación, por lo cual se debe mantener en las mismas condiciones hasta en acercamiento con su familiar de origen. Así se decide.


DECISIÓN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sala de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Colocación familiar de la niña (omitido artículo 65 lopna), en la Casa Hogar María Goretti de esta ciudad, en consecuencia, se prohíbe a la madre que visite a su hija hasta tanto consten los informes y el seguimiento de esta Sala de Juicio. Asimismo, se prohíbe al padre retirar a la niña de la Casa Hogar, que la niña pase la noche fuera de la Institución, hasta tanto no conste en autos una valoración psiquiátrica del padre.


Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de mayo del 2.005. Años 195° y 146°.

El Juez Unipersonal Nº 2.

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Abg. Alberto Herrera Coronel


La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el N° 349-2.005, se público siendo las 09:00 a.m, se libro boletas de notificaciones y oficios Nros: 717-2.005 y 718-2.005.

La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.

Exp.: 2SJ-3.200.04.
AHC/mz/05.