REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1.
195º Y 146º


Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres, el día 28 de septiembre de 2.004, el ciudadano Nelson Ramón Pereira Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.613, expuso entre otras cosas : “Quiero dar la responsabilidad de mi hija: (omitido Art. 65 LOPNA) a los tíos de mi hija los Ciudadanos: Orlando Antonio Navas Fernández y Gladys Josefina Pereira de Navas, y la Ciudadana: Lilibeth Josefina Navas Pereira, prima de mi hija, ya que estudian y viven en esta ciudadana, y se que con ellos a mi hija no le faltara amor, cariño, y educación, porque siempre han tenido a mi hija desde que su madre murió”. Seguidamente compareció el ciudadano Orlando Antonio Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.444.095 y expuso entre otras cosas: “Que acepto la responsabilidad de mi sobrina: (omitido Art. 65 LOPNA), ya que la tengo desde hace Cinco años osea (sic) desde recién nacida”. Igualmente compareció la ciudadana Gladys Josefina Pereira de Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.565, y expuso: “acepto la responsabilidad de mi sobrina (omitido Art. 65 LOPNA) ya que la hemos tenido desde el primer día de nacida” Por último compareció la ciudadana Lilibeth Josefina Navas Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.035 y expuso: “ acepto la responsabilidad de mi prima ya que ella ha vivido todo la vida desde que nació con nosotros y quiero una responsabilidad (Constancia) para inscribirla en el Colegio, viajar con ella y para representarla antes las instituciones de salud donde se necesite” . (…). ( copiado textualmente). Admitida la solicitud, se ordenó oficiar a la Trabajadora Social de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara. En fecha 29 de septiembre de 2.004 mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, de conformidad con el articulo 160, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó medida de abrigo a la niña (omitido Art. 65 LOPNA) y designó como responsable a los ciudadanos Orlando Antonio Navas y Gladys Josefina Pereira de Navas. El 29 de octubre de 2.004, mediante auto acordó remitir el presente expediente a este tribunal, por cuanto ya había transcurrido el lapso estipulado en la norma del artículo 127 eiusdem. En fecha 02 de noviembre de 2.004, este tribunal recibe el presente expediente y el día 08 de noviembre de 2.004 se le dio entrada, acordó regirse por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y ordenó citar a los ciudadanos Nelson Ramón Pereira, Orlando Antonio Navas, Gladys Josefina Pereira de Navas y Lilibeth Josefina Navas Pereira, notificar a la Fiscal XIV del Ministerio Público, especializada en el Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia del Estado Lara, exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplida como fue las diligencias ordenadas en autos, en fecha 29 de noviembre de 2.004, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación de la Trabajadora Social de este Tribunal. En fecha 01 de diciembre de 2.004, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 02 de diciembre de 2.004, el Alguacil de este tribunal consigno la boleta de citación de los ciudadanos Orlando Antonio Navas, Gladys Josefina Pereira de Navas y Lilibeth Josefina Navas Pereira. En fecha 21 de diciembre de 2.004 la Juez Suplente Nº 1 de la Sala de Juicio, Abg. Olga Glennys Salas se avocó al conocimiento de la causa. En fecha de 21 de diciembre de 2.004, compareció el ciudadano Nelson Ramón Pereira, se dio por citado y quedò emplazado a comparecer al quinto (5to) día de despacho. En fecha 18 de enero de 2.005, comparecieron los ciudadanos Nelson Ramón Pereira, Orlando Antonio Navas, Gladys Josefina Pereira de Navas y Lilibeth Josefina Navas Pereira previa entrevista con la Juez Nº 1 de la Sala de Juicio, Abg. Raquel Castillo de Zubillaga, dieron sus declaraciones. En fecha 19 de enero de 2.005, mediante auto se ordenó practicar exámenes psiquiátricos y psicológicos a los ciudadanos Orlando Antonio Navas y Gladys Josefina Pereira de Navas y esa misma fecha mediante auto se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de los ciudadanos Orlando Antonio Navas y Gladys Josefina Pereira de Navas, igualmente se ordenó un seguimiento por parte de la Trabajadora Social a la niña y sus guardadores. En fecha 04 de febrero de 2.005 se agregó a los autos oficio Nº LAR-F14-234-2005, emanado de la Fiscalia XIV del Misterio Público del Estado Lara. En fecha 04 de abril de 2.005, se agregó a los autos informes psiquiátricos. En fecha 14 de abril de 2.005, se agregó a los autos informe socio – económico. En fecha 15 de abril de 2.005, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público y a los solicitantes. En fecha 20 de abril de 2.005, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día 21 de abril de 2.005, consignó las boletas de notificación de los solicitantes. En fecha 27 de abril de 2.005, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 28 de abril de 2.005, se oyó a la niña (omitido Art. 65 LOPNA) previa entrevista con la Juez Nº 1 de la Sala de Juicio, Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.


Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS

Este asunto se inició mediante entrega que hiciera el ciudadano Nelson Ramón Pereira Suárez de su hija la niña (omitido Art. 65 LOPNA) a los ciudadanos Orlando Antonio Navas, Gladys Josefina Pereira de Navas y Lilibeth Josefina Navas Pereira, tíos de su hija y la última prima de ella, para que se responsabilizaran de la niña, porque siempre la han tenido desde que la madre murió, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, a su vez en ese mismo acto los ciudadanos Orlando Antonio Navas, Gladys Josefina Pereira de Navas y Lilibeth Josefina Navas Pereira, aceptaron ser los responsables de la niña. Por tal razón, el órgano administrativo dictó una medida excepcional de abrigo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 126, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y designó responsables a los ciudadanos arriba mencionados, para que se encargaran de cuidarla y protegerla en su propio hogar. Posteriormente, en virtud de que transcurrió el lapso de treinta días establecidos en la norma del artículo 127eiusdem sin que el órgano administrativo tomara otra medida, remitió las presentes actuaciones a este tribunal a fin de que dictaminara lo conducente. Es así, que esta Sala le da entrada al presente asunto como Colocación Familiar, y lo conduce por el procedimiento, a pesar de que no existe contención, pautado en la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone que “El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria (…) y a su vez, entre las materias que debe conocer el juez, según la norma del artículo 177 eiusdem, se encuentra en el literal “e” la “colocación familiar y en entidades de atención”,


DEL DERECHO

El artículo 394 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el Juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta (negritas de la Sala), la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y debemos entender como guarda conforme lo pautado por la norma del artículo 358 eiusdem, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

El artículo 397 eiusdem, establece los supuestos de procedencia de la colocación familiar o en entidad de atención, los cuales son: el transcurso del lapso de la medida de protección de abrigo y no se resolvió el asunto por vía administrativa (Art.127 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que sea imposible abrir o continuar la tutela y se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.

Así también, la norma del artículo 400 de la misma ley dispone que cuando un niño y adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente. Y la norma del artículo 403 de la ley establece que las decisiones relativas a un niño o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la guarda de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de los padres.

Con respecto a las normas vinculadas con la colocación familiar es importante señalar luego de un análisis de las mismas ciertas observaciones como el deslinde entre lo que se debe entender como familia de origen y familia sustituta sobre todo por tratarse en este caso en estudio de la solicitud de los tíos paternos. Pues bien, nuestra Carta Magna en su artículo 75, dispone que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser cuidados o criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Negritas de la Sala) (…)”

El articulo 345 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente define lo que se entiende por familia de origen, cuyo texto dice lo siguiente: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”, como se puede observar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entró en vigencia el 30 de diciembre de 1.999 antes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente a pesar que esta ya estaba promulgada desde el dos de octubre de 1.998, vigente desde el primero de abril del año 2000, prevé el concepto de “familia de origen”, considerándose esta en la doctrina como la llamada familia extendida o ampliada que no incluye sólo a la familia nuclear tradicional formada por el padre, la madre y los hijos sino también integrada por los ascendientes y colaterales.

Con respecto a lo anterior, la Dra. Haydèe Barrios, señala: “(…) Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, admitió este ensanchamiento, a través de su artículo 346, que contiene el principio de unidad de filiación, incorporando, además los conceptos familia de origen y familia sustituta, en sus artículos 345 y 394, respectivamente. Estos dos últimos conceptos están igualmente incorporados en el artículo 75 del texto constitucional. Por otra parte, el concepto de familia de origen utilizado por el artículo 345 de la mencionada Ley Orgánica, permite diferenciar entre la familia nuclear, que es aquella que está conformada por el , padre, la madre y los hijos, especialmente los menores de edad, ya que es entre estas personas que existe la obligación de convivencia (Polakiewicz, 1.998, p. 165)” (Barrios Haydèe, Nuevas Tendencias en el Derecho de Familia, Primer año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Pág. 238, UCAB.)

Ahora bien, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos indica lo que se debe entender por familia sustituta diferenciándola de la familia de origen y por otra parte el artículo 395 en su literal “b” le ordena al juez que debe tomar en cuenta en el momento de determinar la modalidad de familia sustituta de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. Como se puede apreciar de lo expuesto con anterioridad, los tíos paternos forman parte de la familia de origen y la colocación familiar es una modalidad de familia sustituta pero a su vez el artículo 395 eiusdem nos habla de la preferencia de que sean parientes consanguíneos o por afinidad los llamados a recibir bajo su protección a un niño o adolescente. Con relación a esto, la Dra. Haydèe Barrios, expresa: (…) Para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respecto y para entender mejor el alcance de este segundo principio, en conveniente tener en cuenta que, cuando el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se refiere a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidos por vínculos consanguíneos que constituyen una familia ampliada. Dentro de ellas está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe la relación jurídica de parentesco mas estrecha, que es la filiación en sentido estricto. Una institución exclusiva de una familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Se trata de una institución específicamente concebida en interés del hijo, que comprende “objetivamente deberes y facultades de carácter personal y deberes de carácter representativo y patrimonial, todos ellos de amplitud tal que signifique en abstracto un constante atender, asistir y cuidar a los hijos, tanto físico como psicológico, educación, moral y socialmente, proporcionándoles sus padres cuanto para ello precisen en la medida de sus posibilidades y conforme a los límites que marque su situación económica en lo que a satisfacción de necesidades de este carácter se refiere (…). (Castillo Martínez, 2000,p. 23)

(…) Por cuanto la titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños y adolescentes, y aún cuando dichas instituciones pueden tener contenidos semejantes a los de la patria potestad, corresponde al juez decidir cuál de ellas procede aplicar en cada caso. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde sólo por ser familia de origen el ejercicio de la patria potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos. Por ello, aún cuando la ley considera a estas personas como las más convenientes para que se ocupen de la protección del niño, incluidas las que tengan un grado de parentesco más lejano y aún los parientes por afinidad, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño o, ya sea por la vía de colocación familiar, de la tutela o de la adopción (…)” (Barrios Haydèe, Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Págs.330,331 y332. UCAB Caracas 2002.)

Resumiendo lo trascrito con antelación, la institución familiar de la patria potestad es exclusiva del padre y de la madre en beneficio de los hijos por lo que la colocación familiar no sustituye a la patria potestad haciendo necesaria la intervención del órgano judicial para su decisión con respecto al otorgamiento de la guarda del niño o adolescente, entendiéndose como guarda la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, a personas que no sean sus padres como a los abuelos, tíos, hermanos, u otros parientes, así como a terceros que no forman parte de la familia de origen si es el caso, sin embargo, es importante tener en cuenta lo establecido en la norma de articulo 403 arriba mencionado en cuanto, a la prioridad de las decisiones de la persona que tiene la guarda de un niño y adolescente en virtud de una colocación otorgada.

Ahora bien, este asunto es por la modalidad de colocación familiar, conducido así desde las actuaciones ante el órgano administrativo mediante la entrega que les hiciera el padre de la niña a los ciudadanos Orlando Antonio Navas y Gladys Josefina Pereira de Navas, así pues, que quien juzga se guiará por el dispositivo establecido en el artículo 400 de la ley minoril que dice que el juez, cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o madre, o por ambos, considerará previo los informes la primera opción para el otorgamiento..


DE LAS PRUEBAS

Ahora pasa la Sala al examen exhaustivo de los medios probatorios incorporados en el acto oral de pruebas para así determinar la conveniencia o no de la colocación familiar de la niña a los solicitantes.

Pruebas documentales: en autos corren insertas, el acta de entrega provisional de la guarda y custodia de la niña de fecha 12 de junio del 2000, ante la Oficina de Apoyo Legal del Servicio Estadal de Atención al Menor ( lo que era antes el SEAM) el acta de entrega de la niña por su padre y la subsiguiente aceptación de los ciudadanos Orlando Antonio Navas, Gladys Josefina Pereira de Navas y Lilibeth Josefina Navas Pereira, auto del consejo de Protección del Niño y del Adolescente, donde se acordó la medida provisional y excepcional de abrigo a los ciudadanos Orlando Antonio Navas y Gladys Josefina Pereira de Navas, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido Art. 65 LOPNA), inserta en el folio 07 de autos, de la cual se desprende que la niña es hija del ciudadano Nelson Ramón Pereira y Luz Marina Camacho de Pereira, difunta; el acta de matrimonio de los ciudadanos Orlando Antonio Navas y Gladys Josefina Pereira de Navas, las partidas de nacimientos de los ciudadanos Gladys Josefina Pereira de Navas y Nelson Ramón Pereira, así como el acta de defunción de la madre de la niña, documentos que se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil de las cuales se constata el vínculo paterno filial entre el ciudadano Nelson Ramón Pereira y la niña, así como el vínculo consanguíneo y filial que une a la niña con los ciudadanos Orlando Antonio Navas y Gladys Josefina Pereira de Navas por demostrarse que la Ciudadana Gladys Josefina Pereira de Navas y el ciudadano Nelson Ramón Pereira son hermanos y por consiguiente, estima quien juzga que los solicitantes están legitimados para solicitar la colocación familiar a beneficio de su sobrina, por lo que esta acción es procedente, como así se decide

- Informe socio económico: en los folios 58 al 62 corre inserto informe socio económico elaborado por la Trabajadora Social de este Tribunal, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y de la lectura del mismo se desprende que los tíos paternos han tenido a la niña desde su nacimiento a raíz del fallecimiento de la madre después del parto y que el padre no pudo cuidarla y por ello hizo la entrega provisional ante el SEAM. Que le han proporcionado las atenciones y afectos propios de su edad y han contado con la ayuda del grupo familiar sobre todo de la ciudadana Lilibeth Josefina Navas Pereira. También se observa que el matrimonio Navas Pereira constituyen junto con sus hijos, nietos y sobrina una familia unida, trabajadora y honesta, valores fundamentales para la educación de la niña y su desarrollo integral. También se desprende, en el aspecto económico que los solicitantes están en condiciones de cubrir las necesidades básicas de su sobrina y que además cuentan con la ayuda de la ciudadana Lilibeth Josefina Navas Pereira, aunque no sea esto un requisito para el otorgamiento de la colocación familiar como lo establece la norma del artículo 395 literal “e” eiusdem, no se puede negar la importancia de que la niña tenga un nivel de vida adecuado que la ayude en su desarrollo integral, como así lo pauta la norma del artículo 30 eiusdem. También se evidencia que la niña requiere de la atención de un psicólogo infantil, como bien lo sugiere la Trabajadora Social de este tribunal, cuando expresa “(…) Se precisa que la niña, sea llevada a un especialista (psicólogo infantil), a fin de que reciba la orientación debida para la superación a su miedo a estar sola. (…)”

- Informes psiquiátricos ordenados por esta Sala, los cuales se aprecian en todo su valor como prueba informativa, y de ellos se desprenden que los ciudadanos Orlando Antonio Navas y Gladys Josefina Pereira de Navas están en buenas condiciones mentales, sus conductas son intachables y forman una pareja matrimonial estable, cualidades estas que conforman el ambiente adecuado para que la niña se desarrolle física y mentalmente en un hogar feliz.


DERECHO A SER OIDO


La norma del artículo 395 eiusdem establece una serie de principios para la determinación de la modalidad de la familia sustituta, en este caso en particular la colocación familiar, pero hay uno de ellos de vital importancia como es el de que “el niño y adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir (…)” , en este caso subjudice, quien juzga tuvo a la niña ante sí, con la cual sostuvo una breve entrevista y de la misma percibió que la niña esta muy bien cuidada, que es una niña a la que no le ha faltado el amor de sus familiares y como ella expresa quiere que sus abuelos la cuiden (así llama a los tíos) .


La Sala observa

De conformidad con las normas de los artículos 394, 395, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que en este caso especial, la niña fue entregada para sus cuidados por su padre a los ciudadanos Orlando Antonio Navas y Gladys Josefina Pereira de Navas cuando la madre de la niña falleció, de la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, y en este caso la ciudadana Gladys Josefina Pereira de Navas es tía paterna de la niña, es decir, existe el vinculo consanguíneo y con el ciudadano Orlando Antonio Navas está ligada por el vínculo de afinidad y que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, así como se desprende del análisis exhaustivo de los informes sociales y psiquiátricos practicados a los solicitantes, esta Sala concluye que los ciudadanos Orlando Antonio Navas y Gladys Josefina Pereira de Navas cumplen con los requisitos señalados anteriormente, por tanto, son las personas idóneas para velar por los intereses de la niña y que es beneficioso para ella colocarla bajo la guarda y custodia de ellos. Como así se decide.


DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de COLOCACIÒN FAMILIAR presentada por los ciudadanos Orlando Antonio Navas y Gladys Josefina Pereira de Navas ya identificados, a favor de la niña (omitido Art. 65 LOPNA). En consecuencia, se otorga la guarda de la niña a los ciudadanos Orlando Antonio Navas y Gladys Josefina Pereira de Navas los cuales deberán velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza, la representación legal ante las personas naturales y jurídicas, sean estas públicas o privadas y la administración de sus bienes.

Se la advierte a los ciudadanos Orlando Antonio Navas y Gladys Josefina Pereira de Navas que no podrán trasladar a la niña fuera del territorio nacional sin autorización de esta Sala, como también deberán participarle en el caso de cambiar de residencia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de Mayo de 2005. Años 195º y 146º.


LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA





LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 346-2.005 siendo las 10:00 a.m.



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP- 1SJ-3171-05
RCZ.bma.01