REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
195º Y 146º


Partes:
Demandante: Dulce Maria Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.315.134, en representación de su hijo el adolescente Ramón Alberto Yépez Alvarez.

Demandado: Ramón Alberto Yépez Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.375.217.

Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de abril del 2.005, la ciudadana Dulce Maria Alvarez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente Ramón Alberto Yépez Alvarez, asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abg. Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de su hijo ciudadano Ramón Alberto Yépez Orellana, ya identificado, a los fines de que aumentase la obligación alimentaria para su hijo fijada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) mensuales, solicito el aumento de las retenciones del 20% de las utilidades o bonificaciones de fin de año al 30%, retenciones en caso de renuncia o despido del organismo empleador al 30% y la retención de los cesta ticket al 40%. Consignó partida de nacimiento, copia certificada de la sentencia y fotocopia de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 29 de abril 2.005, se ordenó citar al ciudadano Ramón Alberto Yépez Orellana, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 05 de mayo del 2.005, se consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. Seguidamente ese mismo día se consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 10 de mayo del 2.005, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente estuvo presente la parte demandada. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud. En fecha 16 de mayo del 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Dulce Maria Alvarez, ya identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abg. Pedro Luis Rojas, estando en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, consigno pruebas documentales. En fecha 17 de mayo del 2.005, se admitieron las pruebas documentales presentada por la parte demandante. En fecha 18 de mayo del 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano Ramón Alberto Yépez Orellana, ya identificado, estando en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, consigno pruebas documentales. En fecha 19 de mayo del 2.005, se admitieron las pruebas documentales presentada por la parte demandada.


Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:



MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Dulce Maria Álvarez, solicitó el aumento del monto de la obligación alimentaria, fijado en la sentencia dictada por esta Sala de Juicio, en la cantidad de cien mil bolívares mensuales (100.000,oo Bs.), a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (150.000,oo Bs.) y el aumento de las retenciones del 20% de las utilidades o bonificaciones de fin de año y de las prestaciones sociales al 30%, y el 30% de los cesta ticket al 40%. Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda, manifestó que labora en el Juzgado de Municipio como asistente, devengando un sueldo mensual de novecientos veintisiete mil ciento noventa bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 927.190,24), de los cuales le realizan descuentos por la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 285.438,04), por concepto de pensión de alimentos, tanto para su hijo Ramón Alberto Yépez Alvarez como para su hija Yrene Carolina Yépez Benítez, más otros descuentos por otros motivos, lo que le da un total de deducciones mensuales de trescientos treinta y cinco mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 335.223,82) quedándole neto la cantidad de doscientos noventa y cinco mil ochocientos noventa y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 295.893,21) quincenales. Que la cantidad que le queda, es para mantener otra casa de familia. Rechazó el aumento de las retenciones por conceptos de bono anual de aguinaldos, prestaciones sociales y cesta ticket. Que la obligación alimentaria tal y como lo contempla el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es una obligación que corresponde tanto al padre como a la madre y que la ciudadana Dulce Maria Alvarez es educadora y trabaja como tal devengando un salario mensual por su labor, razón por la cual no es justo que ella quiera que todo lo relativo a la alimentación de su hijo sea asumida por él. Que el niño percibe por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) que le descuentan por nómina más setenta y cuatro mil cien bolívares por cesta ticket, para un total de ciento setenta y cuatro mil bolívares (174.100,oo Bs.) aproximadamente, además del descuento por aguinaldos.


DEL DERECHO

Planteada de esta manera la litis en la presente causa, con la exposición de los argumentos de las partes, dentro de los cuales la demandante pretende el aumento del monto de la obligación alimentaria, mediante la revisión de la decisión de la Sala de Juicio N° 1 de este tribunal, de fecha 16 de septiembre del año 2003, a su vez, el demandado rechaza lo alegado y requerido por la demandante, por tanto, le corresponde a esta Sala ajustándose a la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de obligación alimentaria, se modificaron, es así que dicha norma contempla lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”, de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Ávila García, expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Ávila García, Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).


El artículo 365 eiusdem establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).


Y los artículos 366 y 369 de la misma Ley, señalan la existencia de tres elementos fundamentales para la procedencia de la obligación alimentaría, estos son: la filiación legal que en este caso está perfectamente comprobada con la consignación de la partida de nacimiento del adolescente, la necesidad e interés del niño y adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, este caso específico trata de la revisión de la obligación alimentaria, concretamente en su aumento y corresponde a quien juzga con base a los elementos probatorios aportados en el proceso determinar si los supuestos conforme a los cuales este tribunal en fecha 16 de septiembre del año 2003, fijó el monto de la obligación alimentaria se han modificado, es decir, en lo relativo a las necesidades del adolescente y a la capacidad económica del obligado.


NECESIDAD E INTERES

La demandante en cuanto a las necesidades e interés del joven, no demostró en el transcurso del lapso probatorio, cuales son sus necesidades particulares y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, sin embargo, consignó una serie de facturas que constan en autos específicamente desde el folio 25 hasta el folio 30 ambos inclusive, las cuales se desechan por carecer de valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que deben ser ratificadas mediante la prueba testifical aunado que algunas de ellas carecen de nombre.


Es importante resaltar la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna que consagra lo siguiente:

“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable debe criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades.

También es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción la adolescente puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

CAPACIDAD ECONOMICA


Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. Georgina Morales, que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario y considera que tiene que haber armonía entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, para así, no cometer violaciones de los propios derechos del demandado como ser humano y de otras personas que dependan también de él, como sus hijos.


Con relación a la capacidad económica del obligado, éste promovió una serie de medios probatorios, los cuales esta Sala pasa al examen de cada uno de ellos:

- Las factura de Enelbar, de gas y de Intercable, se aprecian en su conjunto como indicios probatorios de los servicios necesarios que sufraga el demandando y los cuales le ocasionan gastos.

- Recibo de nómina, expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que comprende la fecha desde el dieciséis de abril del año 2005 (16-04-2005) al treinta de abril del 2005 (30-04-2005), que corre inserto en el folio 38 de autos, el cual al no ser impugnado por la contraparte, se puede apreciar que el demandado percibe en estos momentos como sueldo la cantidad de trescientos doce mil ochenta y cinco bolívares (312.085.oo Bs.) quincenal, más una compensación quincenal de sesenta y siete mil novecientos once (67.911,oo Bs.) y una prima de antigüedad de ochenta y tres mil quinientos noventa y nueve con doce céntimos (83.599,12 Bs.) que sumados nos da la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil quinientos noventa y cinco con doce céntimos (463.595,12Bs.) quincenal, por lo que mensual es la cantidad de novecientos veintisiete mil ciento noventa con veinticuatro céntimos (927.190,24 Bs.) además se observa la serie de deducciones que le practican, así como específicamente la de la pensión de alimentos por la cantidad de ciento cuarenta y dos mil setecientos diecinueve bolívares con dos céntimos (142.719,02 Bs.) dando un total neto mensual de quinientos noventa y un mil novecientos sesenta y seis con cuarenta y dos céntimos (Bs. 591.966,42)

La Sala observa:

Este elemento es de suma importancia al momento de determinar si es procedente la solicitud de aumento del monto de la pensión de alimentos, por lo que es necesario examinar si hubo mejora en la capacidad económica del demandado desde la fijación de la obligación alimentaria en fecha dieciséis de septiembre del año 2003. En este sentido, se observa en la fotocopia de la sentencia que corre inserta desde el folio 03 hasta el folio 11 de autos ambos inclusive, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento publico no impugnado por la parte demandada, que esta Sala de Juicio, fijó la pensión de alimentos en la cantidad de cien mil bolívares ( Bs. 100.000,oo) mensuales, el treinta por ciento (30%) de los cesta ticket y la retención del 20% de las utilidades o bonificaciones de fin de año y de las prestaciones sociales.

Ahora bien, analizando la sentencia anteriormente referida, evidenciamos que para el año 2003, el demandado percibió un salario básico de trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y un bolívares (Bs.399.461,oo) mensual, más noventa y nueve mil doscientos cuatro (Bs. 99.204,oo) bolívares por concepto de compensación más la prima de antigüedad mensual por la cantidad de noventa y nueve mil setecientos tres bolívares (Bs. 99.703), lo que da un total mensual de quinientos noventa y ocho mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 598.368,oo) sin las deducciones, y actualmente percibe un salario bruto de novecientos veintisiete mil ciento noventa bolívares con veinte y cuatro céntimos (Bs. 927.190,24) y con las deducciones percibe la cantidad de quinientos noventa y un mil novecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (591.966,42,oo), observándose un incremento, sin embargo, hay que tomar en cuenta las deducciones por diferentes conceptos que se le hacen, incluyendo la de sus dos hijos, Ramón Alberto Yépez Alvarez e Yrene Carolina Yépez Benítez. También se evidencia que ha transcurrido desde esa fecha hasta la presente, un año y ocho meses, por lo que es justo que la demandante exija un aumento en la pensión de alimentos considerando que en la sentencia anterior no se estableció el incremento automático como si se hizo en la sentencia de la joven Irene Carolina Yépez Benítez hija del demandado.

Luego del análisis exhaustivo de las actas del presente expediente, es obvio que el demandado así como cualquier ciudadano de este país no le es suficiente costear la canasta alimentaria que en estos momento asciende a la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,oo),ni los servicios públicos necesarios, con la cantidad que le queda después de todas las deducciones que le hacen incluyendo la de la pensión de alimentos, es decir, la cantidad de quinientos noventa y un mil novecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.591.966,42,) por lo que se tiene que ser muy consciente y justa, pues no se trata de favorecer a unos en detrimentos de otros, pues, debe haber un equilibrio que precisamente la norma del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo consagra, sin someter al obligado a una situación que lo llevaría a su vez a no cumplir con sus otras obligaciones. Si bien está clara esta juzgadora es que se debe aumentar en algo la pensión de alimentos al joven en virtud de que no se ha hecho hace un año y ocho meses y no es un secreto para nadie el aumento de la inflación y el costo de todos los servicios públicos, pero no en la suma que aspira la demandante. Por otra parte, esta juzgadora quiere ser lo más justa posible y por ello, tratará de igualar lo que perciben los hermanos por concepto de obligación alimentaria, es así, que el joven Ramón Alberto Yépez Álvarez percibe actualmente cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo) por obligación alimentaria y la joven Irene Carolina Yépez Benítez por conocimiento que tiene esta juez, la cantidad de ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.185.438,30 ) y por cesta ticket al joven le corresponde el 30% y a la joven el 10%, como podemos observar, hay diferencias, el joven percibe más por cesta ticket y el valor de cada una ellas es de doce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 12.400,oo) que multiplicados por veinte días, que es el aproximado, da un total de doscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 248.000,oo) mensuales que percibe un trabajador tribunalicio, aplicando el 30%, la cantidad que recibe el joven en cesta ticket es de setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 74.400,oo) mensuales, dando un total de pensión de alimentos de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 174.400,oo), ahora, la joven percibe más por obligación alimentaria y por cesta ticket si aplicamos el 10%, la cantidad es veinticuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 24.800,oo), dando un total de pensión de alimentos de doscientos diez mil setecientos dieciocho bolívares (Bs. 210.718,00). Tomando en cuenta esta operación aritmética y considerando lo que establece la norma del artículo 373 euisdem, en cuanto a la equiparación de los hijos para cumplirse la obligación alimentaria, el aumento será en la obligación alimentaria del joven y el porcentaje de las cestas ticket se mantiene, como así se decide.


DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud de aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana Dulce Maria Alvarez, en representación de su hijo el adolescente Ramón Alberto Yépez Alvarez contra el ciudadano Ramón Alberto Yépez Orellana. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de ciento treinta y seis mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 136.318,oo) que viene a ser el 14.71 % del salario integral del obligado, incluyendo salario básico más bonos de compensación y antigüedad, y en lo sucesivo, se incrementará anualmente el monto de la obligación en ese porcentaje. Como se puede observar la suma del monto fijado y la cantidad de las cesta ticket, setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 74.400,oo) da como resultado, la cantidad de doscientos diez mil setecientos dieciocho bolívares (Bs. 210.718,00) equiparando los montos percibidos por los hermanos por concepto de obligación alimentaria. Se mantiene el porcentaje del 30% en cesta ticket, los cuales deberán ser remitidos por el organismo empleador a este tribunal para entregárselos directamente a la ciudadana Dulce Maria Alvarez y así evitar el traslado a la ciudad de Barquisimeto lo cual acarrea gastos y no tendría sentido el consumo de un dinero para obtener otro, que todo sea por el bienestar del joven. Igualmente se mantienen las retenciones del 20% sobre el bono anual de aguinaldo para los gastos del adolescente como vestuario y otros que requiera y sobre las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador para asegurar las pensiones futuras, cantidad esta que deberá ser remitida por el organismo empleador en cheque de gerencia a la orden de este tribunal, además del 50 % de los gastos de atención médica, medicinas, útiles escolares, vestuario, educación, recreación, deporte y otro que requiera el joven.


Se advierte que dicha pensión alimentaria se incrementará en forma automática al aumentar el salario del obligado.

Se ordena oficiar al organismo empleador a los fines de que se sirva realizar las referidas retenciones.


Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de mayo del 2.005. 195º y 146º.


La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.



Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.

La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.



En esta misma fecha se libró bajo el N° 434-2.005, y se publicó siendo las 9:45 a.m.



La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.



Exp. Nº 1SJ-3.557-05.
RCZ/mz/05.