REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1.
195º Y 146º



Por escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2.005, el ciudadano Juan Alonzo Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.442.613, asistido por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, reconoció al niño (omitido artículo 65 LOPNA) como su hijo y por tanto solicitó que se hiciera la inserción de su nombre, apellido y cédula de identidad en la partida de nacimiento de su hijo. De igual forma, la ciudadana Maria Coraly Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.343, quien es la madre del niño antes mencionado, manifestó en dicho escrito que estaba de acuerdo con el reconocimiento realizado por el ciudadano Juan Alonzo Piñango. En dicho acto consignó la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (omitido artículo 65 LOPNA) y fotocopia de su cédula de identidad. En fecha 16 de mayo del 2.005, fue admitida la solicitud y se ordenó resolver sumariamente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. De esta forma y dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisiòn, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público en fecha 25 de mayo del 2.005.

La Sala observa:

PUNTO UNICO

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

1.- En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de Nacimientos.
2.- En la partida de matrimonio de los padres.
3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.
En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, sí la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respectó (…)”.

En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano Juan Alonzo Piñango, de reconocer al niño (omitido artículo 65 LOPNA) como su hijo e igualmente se aprecia el consentimiento y la ratificación de la veracidad sobre la filiación realizada por la ciudadana Maria Coraly Pineda.

DECISIÓN:

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, la ciudadana Maria Coraly Pineda dio su consentimiento, considera conveniente al interés del niño (omitido artículo 65 LOPNA), conferirle al ciudadano Juan Alonzo Piñango, la titularidad de la patria potestad sobre ellos, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano Juan Alonzo Piñango, hace como su hijo, al niño (omitido artículo 65 LOPNA), éste Tribunal, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil

Expídanse copias certificadas de esta decisión para el archivo, para los interesados y para las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de mayo de 2005. Años: 195º y 146º.

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio.

Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.




La Secretaria.




Abg. Luisa Cristina González Campos.



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 427-2.005, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.



EXP. N° 1SJ-3.616-05.
RCZ/amr-3