REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
195º y 146º


Parte Demandante: Ovelio José Carrasco Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.091.

Parte Demandada: Yoselis Beatriz Cordero Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.067.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de abril de 2.005, el ciudadano Ovelio José Carrasco Alvarez, plenamente identificado, asistido por el abogado Javier José Montes De Oca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.227, solicitó se citara a la ciudadana Yoselis Beatriz Cordero Medina, a los fines de establecer un régimen de visitas en relación a su hija, la niña (omitido artículo 65 LOPNA). En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 22 de abril de 2.005, se ordenó emplazar a las partes con el fin de llegar a un acuerdo con relación al régimen de visitas de la niña (omitido artículo 65 LOPNA). Asimismo, se ordenó citar a la ciudadana Yoselis Beatriz Cordero Medina y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. El ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de abril de 2.005, consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 28 de abril de 2.005 consignó la boleta de citación de la ciudadana Yoselis Beatriz Cordero Medina. En este sentido, en fecha 04 de mayo de 2.005, se dejó constancia que únicamente estuvo presente en el acto conciliatorio, el ciudadano Ovelio José Carrasco y ese mismo dìa el ciudadano antes mencionado propuso un régimen de visitas. En esa misma fecha se dejó constancia que la ciudadana Yoselis Beatriz Cordero Medina no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En fecha 09 de mayo de 2.005, se dictó un auto donde la Sala acoge el procedimiento especial de Guarda y Alimentos y abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Abierto a pruebas el procedimiento se dejó constancia que la demandada no ejerció ese derecho.-

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el progenitor no guardador, tiene derecho de frecuentar a su hija y esta a su vez, tiene derecho a compartir con su padre. A tal efecto, la citada norma establece:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Como se observa de la norma anterior, se trata de un derecho recíproco que solo debe limitarse cuando tales encuentros sean contrarios al interés superior del niño, según lo estipulado en el artículo 8 de la citada Ley especial.

Así las cosas, en el presente caso, el ciudadano Ovelio José Carrasco Álvarez, plenamente identificado y asistido por el abogado Javier José Montes de Oca, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.227, demandó a la ciudadana Yoselis Beatriz Cordero Medina, igualmente señalada por fijación de un régimen de visitas, toda vez que, según lo relatado por dicho ciudadano en su Libelo, la madre de su hija se opone a que este comparta con ella, por lo cual se vio en la obligación de accionar ante esta Sala de Juicio para regularizar dicha situación.

Por su parte la demandada, pese a estar personalmente citada para el acto de contestación de la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, tal y como se evidencia al folio once (11) de la presente causa, por lo cual corresponde a este administrador de justicia, valorar todo el acervo probatorio, para verificar la procedencia de esta acción. Así se declara.

La Sala observa:

De la declaración testimonial de la ciudadana Mayela Beatriz Rodríguez de Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.972 se pudo constatar que la madre de esta niña no permite que su padre la frecuente, sin motivo alguno aparente, que este juzgador valora como medio probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta acción debe prosperar. Así se decide.

Finalmente, es criterio reiterado de esta Sala, que estos asuntos en materia de visitas deben ser resueltos, a través de la mediación o cualquier otro medio alterno de resolución de conflictos, tanto en los órganos administrativos, como en los Juzgados especializados en el tratamiento de la infancia, para que sean las partes las que canalicen sus diferencias con el diálogo, y evitar de esta manera la procedimiento judiciales para resolver problemas familiares. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: Con Lugar la solicitud de Régimen de Visitas, presentada por el ciudadano Ovelio José Carrasco Alvarez, en relación a la su hija, la niña (omitido artículo 65 LOPNA), en contra de la ciudadana Yoselis Beatriz Cordero Medina. En consecuencia, se fija el régimen de visitas de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija de lunes a viernes de 4:00 pm a 7:00 pm, los fines de semana y feriados puede retirarla del hogar a las 5:00 pm regresándola a las 8:00 pm siempre y cuando esta se encuentre en buenas condiciones de salud. Adicionalmente, el padre puede comunicarse diariamente con su hija por cualquier otro medio. Asimismo, se prohíbe que la niña pase la noche con el padre hasta tanto no se realice un estudio social. Notifíquese a la trabajadora social para que presente un informe del seguimiento.

Expídase una copia certificada por la Secretaria de este Tribunal a las partes interesadas y una para el archivo

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 25 de mayo del 2.005. Años 195º y 146º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 422-2.005, siendo las 9:00 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp. Nº 2SJ-3.540-05
AHC/amr-3