REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





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JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
195º Y 146º


Partes:

Demandante: Jacqueline Del Rosario Riera Tua, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.619.

Adolescente: (omitido artículo 65 LOPNA).

Motivo: Demanda contra medida dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de abril de 2.005, la ciudadana Jacqueline Del Rosario Riera Tua, ya identificada, asistida por la abogada Rosa Margarita Segueri, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.758, solicito: “De conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la nulidad de la acción de protección de conformidad con el articulo 307 de la LOPNA en concordancia con el articulo 294 y subsiguiente de la LOPNA y en su defecto me otorguen la colocación familiar de la niña, como medida de protección de conformidad con los artículos 396 y 397 de la LOPNA. Consignando copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y copias simple de todo el expediente llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”. (Copiado textualmente).

En fecha 22 de abril del 2.005, se admite la demanda, se ordenó citar a los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, para que comparecieran ante este Tribunal al décimo (10mo) día siguiente a que constara en autos la ultima citación que de las partes se haga, a las 10:00 a.m, para la celebración de la Audiencia de Juicio, se emplazaron a la adolescente (omitido artículo 65 LOPNA) y a la ciudadana Jacqueline Del Rosario Riera Tua, para que comparecieran ante este Tribunal al décimo (10mo) día siguiente a que constara en autos la ultima citación que de las partes se haga, a las 10:00 a.m, para la celebración de la Audiencia de Juicio y se ordenó citar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.


En fecha 03 de mayo de 2.005, fue citado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Seguidamente, ese mismo día se consignó la boleta de citación de la adolescente (omitido artículo 65 LOPNA), debidamente firmada.


En fecha 04 de mayo de 2.005, fue consignada la boleta de citación de la ciudadana Jacqueline Del Rosario Riera Tua, debidamente firmada. Seguidamente, ese mismo día se consignó la boleta de citación de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, debidamente firmada.


En fecha 18 de mayo del 2.005, siendo las 10:00 am, día y hora fijada para llevar a cabo la audiencia de juicio en la demanda contra la medida dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se dejó expresa constancia que estuvieron presentes Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, Jenny Carolina Vásquez López, ya identificada, Guillermo Antonio Meléndez Bolívar, ya identificado, la adolescente (omitido artículo 65 LOPNA), ya identificada, la ciudadana Jacqueline Del Rosario Riera Tua, ya identificada, asistida por la abogada Rosa Margarita Segueri, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.758, previa entrevista con el ciudadano Juez Unipersonal N° 2 Dr. Alberto Herrera Coronel y expusieron lo siguiente: “Las partes informan que la adolescentes (omitido artículo 65 LOPNA), sigue conviviendo con el señor Gregorio Castillo quien fue acusado ante la Fiscalia por supuesto abuso sexual de la adolescente que es su hija biológica de quince (15) años de edad, la niña (omitido artículo 65 LOPNA) cuando esta con la adolescente Claudia Crespo pierde peso por no estar pendiente de la joven. La abuela materna surgiere que la niña continué bajo sus cuidados y toda vez supuestamente continua viviendo con el ciudadano José Gregorio Castillo.

La adolescente (omitido artículo 65 LOPNA), informó que quiere que le den a su hija para sus cuidados.
Los Consejeros manifestaron que antes de la entrega de la niña, se ordenó un estudio social y dío un visto bueno de las conducciones donde la niña debía permanecer, agregaron al expediente como medio probatorio un informe social constante de trece (13) folios útiles.
En conclusión la abuela materna manifiesta que la niña corre peligró con el señor José Gregorio Castillo, por tener una denuncia actual por violación a su propia hija biológica toda vez, que este ciudadano tiene una conducta impropia por hecho de santería” (Copiado Textualmente).


Este Juzgado para decidir observa:


De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal de Protección conocerá de los asuntos sobre la disconformidad de los particulares, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección. En consecuencia, al manifestarse la inconformidad con la decisión administrativa dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres del estado Lara, corresponde a este Juzgado la competencia territorial y material del asunto. Así se declara.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana JACQUELINE DEL ROSARIO RIERA TUA, plenamente identificada, asistida por la abogada Rosa Segueri, intentó la acción de inconformidad por la decisión administrativa dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, en fecha 14 de abril de 2.005, alegando entre otros particulares lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 14 de abril del 2005 el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente decidió establecer una medida de obligatorio cumplimiento la cual anexo y en virtud de no estar de acuerdo con dicha medida toda vez la misma se refiere al hecho de que desde hace mas de tres meses mi hija (omitido artículo 65 LOPNA)… me dejó a su hija para irse a trabajar a la ciudad de Caracas en estado de desnutrición y con mucho miedo por cuanto el padre de la niña quien es un abusador sexual de menores ya que siendo mi pareja durante cierto tiempo sedujo a mi hija de 15 años quien salió embrazada de él y cuya niña es a la que me refiero amenazándola constantemente y manipulándola ahora bien, ella regresa de Caracas y solicita la entrega de la niña, pues regresa a convivir de nuevo con el ciudadano Gregorio Castillo padre de la niña, cuya decisión emanada del Consejo de Protección es la entrega de de la niña a su madre siempre y cuando viva en una casa diferente a la del Ciudadano… ya que vulnera los derechos de la mencionada niña y de mi adolescente hija toda vez que este ciudadano tiene antecedentes graves por maltrato a otra hija nacida en su primer matrimonio y de cuyo hecho tiene pleno conocimiento la Fiscalía del Ministerio Público y existiendo razones fundadas de hecho y de derecho para temer que este ciudadano continúe con su actitud malsana hacia niñas y adolescentes inocentes aún siendo sus hijas es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar de conformidad… la nulidad…”


La Sala observa:


Las atribuciones de los Consejeros de Protección, están bien determinadas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuales en ningún momento los Consejos de Protección están facultados para decidir asuntos relativos a la guarda de los niños, sólo están facultados para dictar el Abrigo en caso de abandono, y posteriormente, si a los treinta (30) días no es conveniente el acercamiento con su familia de origen, están en el deber de pasar las actuaciones al Tribunal para que éste dicte la medida mas apropiada en sede judicial. En consecuencia, al no estar facultados los Consejeros del municipio Torres para determinar con quien debe convivir esta infante, esta decisión administrativa debe ser revocada, valorando el artículo 390 de la citada Ley .Así se decide.


Por otra parte, nota este operador de justicia, que existen elementos para iniciar el juicio de privación de patria potestad al ciudadano Gregorio Antonio Castillo, por todos los actos narrados en dicho Consejo, y no consta en el expediente que tales funcionarios, hayan dado cuenta al Ministerio Público para la realización del juicio de privación, conforme a lo establecido en el artículo 160 literal “i” del citado texto legal, que establece:

“Son atribuciones de los Consejeros de Protección…
I) Solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad…”

De igual manera, el artículo 353 eiusdem, contempla:


“La privación de la patria potestad debe ser declarada por el juez a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y el Consejo de Protección…” (Destacado de este Juzgado).


Para decidir se observa:


Como ya se indicó, no tiene atribución el ente administrativo para decidir sobre retenciones y las entregas de niños, toda vez, que tales acciones son de la exclusiva competencia judicial, de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, el Consejo de Protección de este municipio dictó la siguiente medida de protección:

“…sustituye la medida de protección dictada en fecha 22 de febrero de 2.005, donde se estableció que la niña…permanecerá en el hogar de su abuela materna y ordena que la niña… sea entregada a su madre biológica la adolescente…para que la cuide en un hogar distinto a la del ciudadano Gregorio Castillo, ya que consideramos que los antecedentes del ciudadano Gregorio Castillo padre de la niña vulnera los derechos de la mencionada niña y de la propia adolescente, por existir expediente de maltrato hacia sus hijos y se corre el riesgo que ocurra lo mismo con la referida niña y la adolescente tomando en cuenta en informe social consignado y se le separa del entorno de la niña y de adolescente antes mencionada provisionalmente hasta tanto en los seguimientos que se realicen al respecto se constate que no existe ninguna amenaza o violación eminente de los derechos de la niña y de la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, por lo que se dicte(sic) medida de protección, en tal motivo no estamos de acuerdo que la niña … conviva en ese hogar…” (Destacado de esta sentencia)


Ante la decisión administrativa parcialmente transcrita, es importante analizar que en la misma se dictó la medida de protección “g” del artículo 126 de la Ley especial antes comentada, es decir: “separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno”, situación que considera este operador de justicia prudente tomando en consideración, los conocidos antecedentes del padre biológico de la niña en esta Sala de juicio, que se debe mantener hasta tanto se realice en juicio de privación de patria potestad. Así se declara.

Por otra parte, en lo concerniente a la entrega de la niña a su madre biológica, se debe regularizar tal situación en un proceso judicial ante este Despacho, donde el Juez con la asistencia del equipo multidisciplinario de la Sala y las evaluaciones psicológicas de las partes involucradas, procederá a resolver si es procedente que la niña objeto de este proceso, mantenga contacto con su familia de origen. Así se establece.


En ese orden, este Tribunal debe proceder a determinar que la niña (omitido artículo 65 LOPNA) de un año de edad, debe permanecer bajo los cuidados de la abuela materna, es decir la Jacqueline Riera plenamente identificada, hasta tanto se demuestre en el procedimiento especial, que la madre cumple con los roles que conlleva consigo la crianza de un niño. Adicionalmente, la ciudadana Jacqueline Riera, tiene aún la patria potestad de su hija, por lo cual debe socorrerla para que esta conviva con ella y de esta manera no se pierda el acercamiento de esta joven con su hija. Así se lo suscribe quien dicta esta sentencia.


Finalmente, se ha de señalar, que si bien es cierto que los Consejos de protección están facultados para dictar medidas no contenidas en los literales del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, estas tienen sus limitaciones. En tal sentido, la citada norma en su parte final contiene:
“Se podrán aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección que las imponga.” (Destacado de este Juzgado)


DECISIÓN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sala de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la acción de disconformidad en contra de la decisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara. En consecuencia, se revoca la medida dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 14 de abril de 2.005, en cuanto a la entrega de la niña (omitido artículo 65 LOPNA) Castillo Crespo, a la adolescente (omitido artículo 65 LOPNA), por tal motivo, dicha infante debe permanecer con su abuela materna, la ciudadana Jacqueline del Rosario Riera Tua, de conformidad con el artículo 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija un régimen amplio de visitas por parte de la madre de niña. Asimismo se ordena la elaboración de un informe socioeconómico a las partes. Se confirma la Medida de Protección dictada en la fecha anteriormente descrita, en lo relativo al artículo 126 literal “g”, motivo por el cual el ciudadano Gregorio Castillo Legón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. 7.505.152, tiene prohibido el acercamiento al entorno familiar de la referida niña. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a la ciudadana Trabajadora Social de este Juzgado.

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de mayo del 2.005. Años 195° y 146°.

El Juez Unipersonal Nº 2.

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Abg. Alberto Herrera Coronel


La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el N° 421-2.005, se público siendo las 08:45 a.m, se libro boleta de notificación.

La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.

Exp.: 2SJ-3.533.05.
AHC/mz/05.