REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
195° Y 146°



DEMANDANTE: José Javier Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.446.

DEMANDADA: Ana Carolina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.944.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 02 de noviembre de 2.004, el ciudadano José Javier Rodríguez, ya identificado, asistida por el abogado Leomar Simón Bastidas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.824, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, a la ciudadana Ana Carolina Rodríguez, ya identificada.

Alega el demandante en su escrito de demanda que el día 29 de marzo de 1.996, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana antes identificada, ante el Consejo Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora y procreando dos (02) hijos de nombres (Omitido artículo 65 L.O.P.N.A.). Asimismo, alega que el dìa 20 de diciembre de 2.002, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar nunca, como ha sido a pesar de realizar gestiones por él, su familia y amigos, pero no se logró evitar el abandono de su hogar conyugal y que es por lo expuesto que demanda a la ciudadana Ana Carolina Rodríguez, por Divorcio en base al artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Consignó copia certificada de su acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Admitida la demanda en fecha 08 de noviembre de 2.004, se emplazó a los ciudadanos José Javier Rodríguez y Ana Carolina Rodríguez, a fin de llevar a cabo el procedimiento, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:

“a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En relación a la guarda y custodia será ejercida por el padre.
c) En cuanto a la obligación alimentaria, se fija la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales.
d) En cuanto al régimen de visitas, la madre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana de cada mes.”

En fecha 17 de noviembre de 2.004, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 18 de enero de 2.005, el ciudadano José Javier Rodríguez, asistido por el abogado antes mencionado expuso que la ciudadana Ana Carolina Rodríguez de manera arbitraria se llevó a su hija, la niña(omitido artículo 65 LOPNA). En fecha 24 de enero de 2.005, esta Sala ordenó abrir un cuaderno por separado donde en esa misma fecha se ordenó citar a la ciudadana Ana Carolina Rodríguez con el fin de que expusiera lo conducente con respecto a lo expresado por su cónyuge. En fecha 25 de enero de 2.005, el alguacil de este Tribunal consignó la compulsa debidamente firmada por la demandada. En fecha 26 de enero de 2.005, fue consignada la boleta de citación de la referida ciudadana y en fecha 31 de enero de 2.005, compareció ante este Tribunal y expuso. En fecha 01 de febrero de 2.005, se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 17 de febrero de 2.005, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes ejerció ese derecho. En fecha 18 de febrero de 2.005, se dictó sentencia donde se le otorgó la guarda y custodia de los niños a la ciudadana Ana Carolina Rodríguez, quedando revocada la medida provisional referente a la guarda y custodia, dictada en el auto de admisiòn.

El día 14 de marzo de 2.004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 02 de mayo de 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde el demandante insistió en continuar con la demanda.

Pasados los cinco (5) días para el acto de contestación a la demanda, el demandante estuvo presente en el mismo y siendo las 2:30 pm, hora limite para despachar ante este Tribunal se dejó expresa constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación.

El día 10 de mayo de 2.005, el Tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 17 de mayo de 2.005, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas y se oyó la declaración de la testigo ciudadana Nayibe Maria Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.052, promovida por la parte demandante, quien contestó afirmativamente a cada una de las preguntas señaladas en el escrito de la demanda, dejándose constancia en ese mismo acto que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estos Tribunales especializados en el tratamiento de la infancia, son los competentes para el conocimiento material de los divorcios en los cuales existan hijos menores de dieciocho (18) años, o que alguno de ellos sea un adolescente. Sin embargo, excepcionalmente para la competencia territorial se debe tomar en cuenta el último domicilio conyugal, según lo pautado en la citada norma.

En el presente caso, el ciudadano José Javier Rodríguez, plenamente identificado en autos, demandó a su cónyuge, ciudadana Ana Carolina Rodríguez, igualmente señalada, por divorcio invocando para ello la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y en dicho libelo nota este operador de justicia, que los esposos fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en consecuencia, este juzgador se declara competente para el conocimiento del asunto. Así se establece.

Así las cosas, consta en autos la realización de los dos actos conciliatorios, pero, estos juicios son de orden público y por ende las partes deben demostrar sus aseveraciones. Por tal motivo, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para que las partes probaran sus alegatos. En dicho acto, compareció el demandante y el abogado asistente, Jesús Ángel Benítez Valderrama, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.072, aperturada la audiencia se evacuó la testigo promovido por la parte actora, quien fue conteste en afirmar, previa juramentación, que la demandada abandonó el hogar conyugal, que este administrador de justicia valora como medio probatorio. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.

Como último análisis, este Despacho considera adecuada la petición de la parte actora en lo concerniente a las visitas, guarda y patria potestad. Sin embargo, en la parte de alimentos no cuenta este juzgador con elementos probatorios que hagan inferir a la Sala la plena capacidad económica del accionado y aclara quien suscribe, que estas medidas pueden ser revisadas a instancia de parte en cualquier momento. Hecho por el cual, se considera justo el ofrecimiento económico realizado en el libelo de la demanda. Así se decide finalmente

DECISIÓN:

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda de divorcio ordinario presentada por el ciudadano José Javier Rodríguez, en contra de la ciudadana Ana Carolina Rodríguez. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Consejo del Municipio Torres del Estado Lara e inserto en uno de los libros de ese Despacho bajo el Nº 09, de fecha 29 de marzo de 1.996. En cuanto a las medidas provisionales se establecen de la siguiente manera:

o En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.

o En relación a la guarda y custodia será ejercida por la madre, tal y como se estableció en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2.005 del cuaderno por separado.

o En cuanto a la obligación alimentaria, se fija la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales.

o En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana de cada mes.

El divorcio no libera a los padre de sus obligaciones para con sus hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de mayo de 2.005. Años 195º y 146º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

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Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL




LA SECRETARIA

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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 409-2.005, siendo las 8:15 am


LA SECRETARIA

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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.2SJ-3.178-04
AHC/amr-3